Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Agosto de 2023, expediente FMZ 006851/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6851/2021/2/CA2

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 6851/2021/2/CA2, caratulados: “Inc. apelación en

autos BRUNETTI, F.D. c/ AFIP s/ Acción mere declarativa de

inconstitucionalidad”, ingresados a esta Sala “B” para resolver la procedencia formal del

recurso extraordinario interpuesto en fecha 12/05/23 por la apoderada de AFIPDGI, contra

la resolución de fecha 27/04/23.

Y CONSIDERANDO:

Voto de la Sra. jueza, Dra. G.D.:

1) Que en fecha 12/05/23 la Dra. R., en representación de la accionada

AFIPDGI, interpone recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por esta

Cámara en fecha 27/04/23, por medio de la cual se revoca la resolución del 15/02/23 y se

aclara que el recurso extraordinario federal interpuesto por aquella ha sido concedido con

efecto no suspensivo, por lo que la medida cautelar concedida se encuentra plenamente

vigente.

Manifiesta que existe cuestión federal por cuanto se ha decidido violando los

principios constitucionales de debido proceso, de legalidad y derecho de defensa y se ha

omitido la aplicación de normas de derecho público (Ley 26.854).

Así como también la jurisprudencia del Máximo Tribunal, relativas al efecto de la

concesión del recurso extraordinario federal, cuestionando la inteligencia y alcance de

preceptos legales federales, tales son la Ley N° 27.605 que regula el Aporte Solidario y

Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia (B.O. 18/12/2020),

Dto.42/2021 (B.O. 29/01/2021), Resolución General AFIP 4930/2021 (B.O.08/02/2021),

siendo este el procedimiento establecido por la normativa para lograr el pronunciamiento

en la materia del Máximo Tribunal de la República conforme lo previsto por el art. 6° de la

Ley 4.055, art.14 de la Ley 48 y art.256 del CPCCN; atento a que las garantías

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con

lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

Por lo que corresponde, con el alcance indicado, el acogimiento del recurso, siendo

el agravio ocasionado a mi mandante, de tal magnitud que sólo es subsanable por la vía

extraordinaria.

Que asimismo considera configurada la causal de gravedad institucional, por las

consecuencias que causa la sentencia dictada en autos, debido a que suspende los efectos

de la Ley N° 27.605, D.. 42/2021 (B.O. 29/01/2021), Resolución General AFIP

4930/2021 (B.O. 08/02/2021), y los defectos en la consideración de extremos conducentes,

que dan base a una resolución apartada de las constancias de la causa y de las normas

aplicables, irrazonable y arbitraria, que afecta la renta pública, comprometiendo de esa

manera, en forma inmediata, el respeto al patrimonio estatal (art. 17 de la CN), siendo un

caso de gravedad institucional.

Concluye que la resolución en trato, afecta gravemente el derecho de defensa en

juicio, la percepción oportuna de la renta pública y el derecho de propiedad de mi

representada y hace revisable la resolución recurrida a través del art. 14 inc. 3 de la Ley 48.

Reconoce que, si bien es criterio de la Corte que es improcedente la concesión del

recurso extraordinario interpuesto en contra de una cuestión procesal, ello no es óbice para

que se lo pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese

principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, tal como sucedería en los presentes

obrados.

Reitera que al revocarse el efecto suspensivo del recurso ya concedido y en trámite

ante la CSJN, que había sido interpuesto contra la sentencia de Cámara que admitió la

medida cautelar, se impide el normal ejercicio de las funciones constitucionalmente

confiadas a la DGI en lo que hace a la percepción oportuna de la renta pública.

Aduce entonces que el fallo que motiva el presente pone fin al proceso y obliga a su

mandante a suspender la aplicación de la Ley 27.605 y compl. por la vigencia de una

medida cautelar recurrida por AFIP, mediante la vía extraordinaria.

Explica que AFIPDGI interpuso el recurso extraordinario federal contra la medida

cautelar concedida por la Alzada, el cual se encuentra radicado ante la CSJN desde el

17/03/2022, es decir, hace más de un año. Por lo que no puede pretender la actora (y en

consecuencia la Cámara Federal) a estas alturas discutir la característica de la cautelar que

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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FMZ 6851/2021/2/CA2

fuera denegada en la primera instancia y pretender que ya, con recurso extraordinario

radicado ante la CSJN, se le otorgue un efecto no suspensivo. Ello en virtud de que dicha

etapa ha precluído y la Alzada ha perdido jurisdicción al respecto.

Añade que ha habido un apartamiento de la legislación vigente (art. 13 de la Ley

26.854), sin siquiera haber sido declarada su inconstitucionalidad.

Puntualiza los argumentos de la Alzada para reconocer el efecto devolutivo y hace

frente a cada uno ellos, en particular, al entendimiento de que el art. 258 y 499 del CPCCN

se refieren a la posibilidad, o no, de ejecutar una sentencia contra la que se ha interpuesto

un recurso extraordinario federal, pero no distinguen entre sentencia definitiva respecto

del fondo del asunto y sentencias interlocutorias por las que se concede una medida

cautelar. Máxime teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se concede contra la

resolución que dispone la medida cautelar, equiparándola a una sentencia definitiva, por

perturbar la recaudación de la renta pública, por existir cuestión federal suficiente y por la

trascendencia institucional involucrada.

Expone que el efecto suspensivo de las resoluciones recurridas ha sido sostenido

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho que la mera interposición del

recurso extraordinario federal hasta tanto se resuelva su concesión o rechazo tiene efectos

suspensivos respecto de la sentencia recurrida, y en el supuesto de concesión, hasta tanto

sea resuelto por el Máximo Tribunal.

Invoca doctrina y jurisprudencia.

2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 31/05/23 se presenta la contraria y

contesta.

Luego de esbozar los antecedentes de la causa, manifiesta que el recurso

extraordinario es improcedente en tanto no nos encontramos frente a una sentencia

definitiva ni equiparable a tal.

Que además, los fundamentos traídos por AFIPDGI en relación a las causales de

arbitrariedad y gravedad institucional no alcanzan para constituir la excepción de

admisibilidad del remedio. Y es categoriza a las argumentaciones como dogmáticas y

carentes de sustento real. Por lo que haría inexistencia la cuestión federal simple.

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

En cuanto a la procedencia sustancial, solicita la deserción del recurso por cuanto

contiene una repetición de los argumentos ya planteados anteriormente, sin ahondar en una

crítica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria.

En subsidio, para el hipotético caso en que se decida conceder el recurso

extraordinario federal intentado por la AFIPDGI, solicita que de manera expresa se le

otorgue efecto meramente devolutivo o no suspensivo, por las mismas razones ya

esgrimidas para conceder con dicho efecto el remedio federal anterior interpuesto por el

fisco contra la sentencia cautelar.

3) Analizado el recurso extraordinario impetrado, se advierte que el mismo no

reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal, conforme al art. 257 del CPCCN y a

la Acordada de la CSJN 4/2007.

Esto así por cuanto se observa, en primer término, que la resolución recurrida no es

definitiva ni equiparable a tal. Al respecto se ha expresado: “No revisten carácter

definitivo, a los fines del REF, aquellas resoluciones que, dictadas durante el transcurso del

proceso en forma de providencias simples o de sentencias interlocutorias, no descartan la

posibilidad de que un pronunciamiento posterior torne innecesaria la intervención de la CS

en la causa” (Palacio, Lino E. (1992), El Recurso Extraordinario Federal. Teoría y

Técnica. Buenos Aires: AbeledoPerrot; p. 82).

En el presente caso, estamos frente a un interlocutorio que aclara el efecto con el

cual ya fue concedido el recurso extraordinario federal contra la medida cautelar dispuesta

por esta Cámara.

Si bien el recurrente hace un esfuerzo por acreditar el perjuicio irreparable que

podría dejar de lado el requisito de la “sentencia definitiva”, ello no es logrado por cuanto

reiteramos, lo único que se ha aclarado mediante el interlocutorio atacado, es el efecto con

el cual ya fuera concedido oportunamente el REF presentado.

Se advierte entonces que los planteos que se intentan reflotar no constituyen

cuestión federal bastante como para habilitar la instancia extraordinaria. Que si bien AFIP

DGI justifica su procedencia invocando la normativa tributaria del aporte solidario y

extraordinario de la Ley 27.605 y complementaria, ella será analizada en su totalidad por la

Corte Federal en oportunidad de resolver el recurso extraordinario ya concedido por esta

Alzada (ello si supera el control del art. 280 del CPCCN que el Máximo Tribunal realiza).

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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