Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Agosto de 2023, expediente FMZ 006851/2021/2/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 6851/2021/2/CA2
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 6851/2021/2/CA2, caratulados: “Inc. apelación en
autos BRUNETTI, F.D. c/ AFIP s/ Acción mere declarativa de
inconstitucionalidad”, ingresados a esta Sala “B” para resolver la procedencia formal del
recurso extraordinario interpuesto en fecha 12/05/23 por la apoderada de AFIPDGI, contra
la resolución de fecha 27/04/23.
Y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra. jueza, Dra. G.D.:
1) Que en fecha 12/05/23 la Dra. R., en representación de la accionada
AFIPDGI, interpone recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por esta
Cámara en fecha 27/04/23, por medio de la cual se revoca la resolución del 15/02/23 y se
aclara que el recurso extraordinario federal interpuesto por aquella ha sido concedido con
efecto no suspensivo, por lo que la medida cautelar concedida se encuentra plenamente
vigente.
Manifiesta que existe cuestión federal por cuanto se ha decidido violando los
principios constitucionales de debido proceso, de legalidad y derecho de defensa y se ha
omitido la aplicación de normas de derecho público (Ley 26.854).
Así como también la jurisprudencia del Máximo Tribunal, relativas al efecto de la
concesión del recurso extraordinario federal, cuestionando la inteligencia y alcance de
preceptos legales federales, tales son la Ley N° 27.605 que regula el Aporte Solidario y
Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia (B.O. 18/12/2020),
Dto.42/2021 (B.O. 29/01/2021), Resolución General AFIP 4930/2021 (B.O.08/02/2021),
siendo este el procedimiento establecido por la normativa para lograr el pronunciamiento
en la materia del Máximo Tribunal de la República conforme lo previsto por el art. 6° de la
Ley 4.055, art.14 de la Ley 48 y art.256 del CPCCN; atento a que las garantías
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por lo que corresponde, con el alcance indicado, el acogimiento del recurso, siendo
el agravio ocasionado a mi mandante, de tal magnitud que sólo es subsanable por la vía
extraordinaria.
Que asimismo considera configurada la causal de gravedad institucional, por las
consecuencias que causa la sentencia dictada en autos, debido a que suspende los efectos
de la Ley N° 27.605, D.. 42/2021 (B.O. 29/01/2021), Resolución General AFIP
4930/2021 (B.O. 08/02/2021), y los defectos en la consideración de extremos conducentes,
que dan base a una resolución apartada de las constancias de la causa y de las normas
aplicables, irrazonable y arbitraria, que afecta la renta pública, comprometiendo de esa
manera, en forma inmediata, el respeto al patrimonio estatal (art. 17 de la CN), siendo un
caso de gravedad institucional.
Concluye que la resolución en trato, afecta gravemente el derecho de defensa en
juicio, la percepción oportuna de la renta pública y el derecho de propiedad de mi
representada y hace revisable la resolución recurrida a través del art. 14 inc. 3 de la Ley 48.
Reconoce que, si bien es criterio de la Corte que es improcedente la concesión del
recurso extraordinario interpuesto en contra de una cuestión procesal, ello no es óbice para
que se lo pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese
principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, tal como sucedería en los presentes
obrados.
Reitera que al revocarse el efecto suspensivo del recurso ya concedido y en trámite
ante la CSJN, que había sido interpuesto contra la sentencia de Cámara que admitió la
medida cautelar, se impide el normal ejercicio de las funciones constitucionalmente
confiadas a la DGI en lo que hace a la percepción oportuna de la renta pública.
Aduce entonces que el fallo que motiva el presente pone fin al proceso y obliga a su
mandante a suspender la aplicación de la Ley 27.605 y compl. por la vigencia de una
medida cautelar recurrida por AFIP, mediante la vía extraordinaria.
Explica que AFIPDGI interpuso el recurso extraordinario federal contra la medida
cautelar concedida por la Alzada, el cual se encuentra radicado ante la CSJN desde el
17/03/2022, es decir, hace más de un año. Por lo que no puede pretender la actora (y en
consecuencia la Cámara Federal) a estas alturas discutir la característica de la cautelar que
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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FMZ 6851/2021/2/CA2
fuera denegada en la primera instancia y pretender que ya, con recurso extraordinario
radicado ante la CSJN, se le otorgue un efecto no suspensivo. Ello en virtud de que dicha
etapa ha precluído y la Alzada ha perdido jurisdicción al respecto.
Añade que ha habido un apartamiento de la legislación vigente (art. 13 de la Ley
26.854), sin siquiera haber sido declarada su inconstitucionalidad.
Puntualiza los argumentos de la Alzada para reconocer el efecto devolutivo y hace
frente a cada uno ellos, en particular, al entendimiento de que el art. 258 y 499 del CPCCN
se refieren a la posibilidad, o no, de ejecutar una sentencia contra la que se ha interpuesto
un recurso extraordinario federal, pero no distinguen entre sentencia definitiva respecto
del fondo del asunto y sentencias interlocutorias por las que se concede una medida
cautelar. Máxime teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se concede contra la
resolución que dispone la medida cautelar, equiparándola a una sentencia definitiva, por
perturbar la recaudación de la renta pública, por existir cuestión federal suficiente y por la
trascendencia institucional involucrada.
Expone que el efecto suspensivo de las resoluciones recurridas ha sido sostenido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho que la mera interposición del
recurso extraordinario federal hasta tanto se resuelva su concesión o rechazo tiene efectos
suspensivos respecto de la sentencia recurrida, y en el supuesto de concesión, hasta tanto
sea resuelto por el Máximo Tribunal.
Invoca doctrina y jurisprudencia.
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 31/05/23 se presenta la contraria y
contesta.
Luego de esbozar los antecedentes de la causa, manifiesta que el recurso
extraordinario es improcedente en tanto no nos encontramos frente a una sentencia
definitiva ni equiparable a tal.
Que además, los fundamentos traídos por AFIPDGI en relación a las causales de
arbitrariedad y gravedad institucional no alcanzan para constituir la excepción de
admisibilidad del remedio. Y es categoriza a las argumentaciones como dogmáticas y
carentes de sustento real. Por lo que haría inexistencia la cuestión federal simple.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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En cuanto a la procedencia sustancial, solicita la deserción del recurso por cuanto
contiene una repetición de los argumentos ya planteados anteriormente, sin ahondar en una
crítica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria.
En subsidio, para el hipotético caso en que se decida conceder el recurso
extraordinario federal intentado por la AFIPDGI, solicita que de manera expresa se le
otorgue efecto meramente devolutivo o no suspensivo, por las mismas razones ya
esgrimidas para conceder con dicho efecto el remedio federal anterior interpuesto por el
fisco contra la sentencia cautelar.
3) Analizado el recurso extraordinario impetrado, se advierte que el mismo no
reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal, conforme al art. 257 del CPCCN y a
la Acordada de la CSJN 4/2007.
Esto así por cuanto se observa, en primer término, que la resolución recurrida no es
definitiva ni equiparable a tal. Al respecto se ha expresado: “No revisten carácter
definitivo, a los fines del REF, aquellas resoluciones que, dictadas durante el transcurso del
proceso en forma de providencias simples o de sentencias interlocutorias, no descartan la
posibilidad de que un pronunciamiento posterior torne innecesaria la intervención de la CS
en la causa” (Palacio, Lino E. (1992), El Recurso Extraordinario Federal. Teoría y
Técnica. Buenos Aires: AbeledoPerrot; p. 82).
En el presente caso, estamos frente a un interlocutorio que aclara el efecto con el
cual ya fue concedido el recurso extraordinario federal contra la medida cautelar dispuesta
por esta Cámara.
Si bien el recurrente hace un esfuerzo por acreditar el perjuicio irreparable que
podría dejar de lado el requisito de la “sentencia definitiva”, ello no es logrado por cuanto
reiteramos, lo único que se ha aclarado mediante el interlocutorio atacado, es el efecto con
el cual ya fuera concedido oportunamente el REF presentado.
Se advierte entonces que los planteos que se intentan reflotar no constituyen
cuestión federal bastante como para habilitar la instancia extraordinaria. Que si bien AFIP
DGI justifica su procedencia invocando la normativa tributaria del aporte solidario y
extraordinario de la Ley 27.605 y complementaria, ella será analizada en su totalidad por la
Corte Federal en oportunidad de resolver el recurso extraordinario ya concedido por esta
Alzada (ello si supera el control del art. 280 del CPCCN que el Máximo Tribunal realiza).
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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