Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 28 de Julio de 2023, expediente FPA 006591/2022/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6591/2022/2/CA1

Paraná, 28 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION EN AUTOS:

NEYRA, SILVIA C/ANSES S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FPA 6591/2022/2/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio el día 05/09/2022 por la demandada, contra la resolución de fecha 30/08/2022.

Dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y dispuso la suspensión de los efectos del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (modificada por ley 27.546) y del punto 2 inc. e)

del anexo I de la Resolución SSS 10/2020.

Ordenó a la ANSES que mantenga la tramitación ya iniciada del expediente administrativo N° 024-27-141482463-

950-1 hasta su resolución, prescindiendo del cese efectivo del cargo de la accionante como recaudo de acceso al beneficio. Ello bajo previa caución juratoria.

El recurso se concede en fecha 14/09/2022 y contesta agravios la actora el día 19/09/2022. Resuelta la integración del Tribunal luego de diversas recusaciones deducidas por la demandada, quedan los presentes en estado de resolver el 23/06/2023.

II- Que, cabe poner de resalto que en fecha 28/06/2023 mediante la Acordada 17/2023 de esta Cámara, los suscriptos aceptaron la renuncia definitiva presentada –a Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

partir del 1° de julio de 2023- por la Dra. S.N. (quien se desempeñaba como Secretaria del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay), con motivo de su trámite jubilatorio.

Dicho ello, debe recordarse que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que las sentencias judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se las dicta y aun cuando éstas sean sobrevinientes a la interposición del remedio en cuestión (Fallos 285:353;

310:819; 313:584, 328:4449; entre otros).

Ha expresado también que “los tribunales deben resolver una disputa actual y concreta entre las partes que configure un ‘caso’ susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure la situación de conflicto de intereses contrapuestos en...

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