Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Julio de 2023, expediente FSM 008062/2021/2/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 8062/2021/2/CA2

Incidente Nº 2: RENTZ NÉLIDA c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY

16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

San Martín, 13 de julio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra la providencia de fecha 14/03/2023,

    en la cual el Sr. Juez “a quo” hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 23/02/2022 y le aplicó una sanción conminatoria de $6.000 por cada día de atraso, los que se contarían de forma continua, comenzando a correr desde el presente.

  2. Se agravió la recurrente sosteniendo que, le causaba gravamen irreparable “(…) hacer efectivo el apercibimiento (…)”, ello por cuanto desde un principio cumplió con todo lo solicitado por el actor.

    En esa línea, detalló lo acaecido desde la ampliación de la cautelar el 08/03/2022 y señaló que quedaba claro que la afiliada había recibido parte de los insumos y la intención de su parte en cumplir con lo ordenado, pese al problema con los prestadores.

    Destacó que, con fecha 25/08/2022 se había exhortado a las partes a cumplir con sus obligaciones y refirió que, resultaba claro que quería cumplir con la prestación, quizás con demoras pero había dado la alternativa de buscar una solución como que el afiliado comprara los insumos en forma particular y realizarle un reintegro y ante el faltante, ofreció enviar un insumo alternativo que fue rechazado.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Indicó que, era evidente que la problemática no pasaba por una actitud reticente de su parte a no cumplir sino que existía una problemática administrativa por parte de la o las empresas que realizaban las entregas.

    Sostuvo que, había cambiado las formas de entrega evitando enviar los insumos a la agencia, siendo en el correo y en el domicilio del actor.

    Manifestó que, sería ante una actitud reticente de su parte que debería operar la aplicación de una sanción conminatoria, ante una negativa caprichosa y antojadiza o por no querer acatar la orden, y que lejos de esta circunstancia se encontraba PAMI, lo que quedaba demostrado con la entrega firmada por la afiliada.

    Expuso que, se evidenciaba con las actuaciones administrativas llevadas a cabo que no existió por parte de la obra social resistencia.

    Alegó que, se encontraba vulnerado el derecho de defensa (Art. 18 de la Constitución Nacional), en virtud de que no estaba incumpliendo la intimación.

    Remarcó que, debían dejarse sin efecto la aplicación de las astreintes dispuestas, máxime teniendo en cuenta que las mismas eran de carácter restrictiva.

    Resaltó que, el “a quo” no tuvo en cuenta que debido a la situación de pandemia que existió en la obra social, tal como en toda administración pública y privada,

    hubo ausencia y rotación de personal que ocasionaron Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 8062/2021/2/CA2

    Incidente Nº 2: RENTZ NÉLIDA c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

    indefectiblemente el retraso en la tramitación de los expedientes administrativos.

    Expresó que, si bien el monto de las astreintes dependía del prudente arbitrio del juez, debían ser proporcionales a fin de evitar un enriquecimiento para la contraparte.

    Se quejó, en relación a lo establecido respecto a:

    (…) los que contaran en forma continua y el que comenzara a comenzará a correr a partir del presente (…)

    , por cuanto ello configuraba un evidente exceso de jurisdicción.

    Adujo que, la imposición de la sanción pecuniaria compulsiva progresiva afectaba en forma directa el patrimonio de la obra social, dependiendo de ella la atención médica y social de todos los jubilados y pensionados del país.

    Agregó que, en caso de aplicarse las mismas, solo debían computarse los días hábiles administrativos y no corridos.

    Finalmente, para avalar su postura citó

    jurisprudencia y planteo la cuestión federal.

    Dichos agravios merecieron la contestación de la parte actora.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Luego, es dable recordar que las sanciones conminatorias se encuentran previstas en el Art. 37 del código de rito como un medio de compulsión para que las partes cumplan con las resoluciones judiciales,

    imponiéndolas en favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

    Además, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si la parte que debe satisfacerlas desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder; por ello, uno de sus principales caracteres es la “provisoriedad”.

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que las sanciones conminatorias suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el obligado no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado (Fallos: 320:186).

    Por otra parte, la aplicación de estas sanciones exige que se configure una conducta del deudor –en sentido lato- que dé cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente o la obstinación a incumplir un mandato judicial (Cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala I, “Colegio Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Causa FSM 8062/2021/2/CA2

    Incidente Nº 2: RENTZ NÉLIDA c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

    Médico Regional de Bariloche c/ INSSJP s/ Proceso de conocimiento”, Rta. el 03/03/09).

  5. Ahora bien, cabe señalar que de las constancias de autos -en lo que aquí interesa- surge que el 08/03/2022 el juez de grado hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la Sra. N.R. y ordenó

    al INSSJP la provisión con cobertura al 100% de bolsas de colostomía marca COLOPLAST ALTERNA, módulo 16831, Opacas, de 60mm (pack de 2 piezas de 15 bolsas cerradas cada uno) y 10

    discos para colostomía, según prescripciones médicas,

    fijando el plazo de cumplimiento en 5 días, bajo apercibimiento de la aplicación de medidas pecuniarias compulsivas por cada día de retardo; lo cual fuera notificado a la accionada el 09/03/2022.

    A continuación, el 21/03/2022, la accionante informó que: “el sábado 12 de marzo del corriente año retiré las bolsas de colostomía -2 pack de 15 unidades cada una- pero las mismas carecen de los discos adhesivos accesorios, por lo que no puedo utilizarlas ya que no pueden ser adheridas. Desde PAMI me informaron que no poseen en stock y que aún no se ha presentado proveedor a la licitación para obtener dichos insumos (…) por lo cual debería proveérmelas (cuestan alrededor de $ 900 c/u. y en la caja viene x 5 unidades) y luego me harían el reintegro sin detallar cómo realizar dicho trámite ni en cuánto tiempo me sería devuelto el dinero. Destaco que carezco de los recursos económicos para poder afrontar dicha Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    erogación, más allá de que la respuesta del Instituto resulta humillante y ultrajante de mi derecho a la salud,

    afectando seriamente mi dignidad” (vid escrito “MANIFIESTA -

    ACOMPAÑA”).

    El 29/03/2022, el Juzgado de origen, dio traslado a la accionada respecto de la falta de entrega de los discos adhesivos y la imposibilidad de ser realizado con la modalidad de reintegro y requirió que informará acerca del estado de cumplimiento de la manda; lo que le fuera notificado el 30/03/2022.

    El 30/04/2022, la actora atento a la falta de respuesta por parte del INSSJP-PAMI solicitó que: “se arbitren los medios conducentes con motivo de que la obra social haga efectiva la cobertura y entrega de los insumos en forma completa –discos adhesivos y bolsas de colostomía-

    que mensualmente necesito en virtud de mi diagnóstico,

    evaluándose la posibilidad de aplicar astreintes por cada día de retardo dado que hace ya, tres meses, que no recibo los implementos de manera integral, tal como médicamente fueran prescriptos y ordenado mediante resolución de fecha 8/03/2022” (vid escrito “REITERA DENUNCIA INCUMPLIMIENTO”).

    Ante ello, el 09/05/2022, el juez de grado intimó

    al INSSJP para que en el plazo de dos (2) días acreditara en forma fehaciente el cumplimiento de la medida cautelar dictada el 08/03/2022, que le fuera notificada mediante cédula electrónica el 09/03/2022, bajo apercibimiento de Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

    hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y aplicar...

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