Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Junio de 2023, expediente FRE 034001018/2006/2/CA003

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

34001018/2006

Incidente Nº 2 - ACTOR: A.F.I.P.-D.G.

  1. DEMANDADO:

BRIZUELA, M.A. s/INC APELACION

Resistencia, 14 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “AFIPDGI C/ BRIZUELA,

M.A. S/ EJECUCION FISCAL AFIP” EXPTE. N° FRE 34001018/2006,

provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 01/04/2022 la magistrada de primera instancia impuso las costas

    al demandado M.Á.B. y reguló los honorarios profesionales de la Dra. Héctar

    del Carmen Á., fijándolos en la suma de $ 16.100 con fundamento en el art. 33 de la Ley

    21.839.

    Para resolver de esa manera consideró que la profesional, en representación de

    la cónyuge supérstite de O.J.D., inició diversos incidentes en procura de

    evitar que el remate del inmueble se llevara a cabo, alegando la titularidad de la propiedad y

    su carácter de ajena al proceso de ejecución.

    Consideró que todas las incidencias fueron consecuencia del embargo y

    posterior remate del inmueble que llegara al patrimonio del demandado B. por una

    transferencia simulada, por lo que estimó procedente imponer a éste las costas de las

    incidencias.

    Asimismo, para determinar el monto del asunto tuvo en cuenta que los

    diversos planteos incidentales fueron motivados por la orden de remate del inmueble, del que

    se obtuvo la suma de $ 80.500, la que debía ser considerada monto del proceso a los fines

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    regulatorios. Por último, considerando que los trabajos profesionales fueron realizados

    durante la vigencia de la ley 21.839, fijó los honorarios conforme a las pautas en ella

    establecidas.

  2. Contra tal decisión la Dra. A. interpuso recurso de apelación por

    considerar bajos los honorarios regulados. Destacó la relevancia de la labor realizada, el

    valor procesal y la importancia de la contribución efectuada para la solución del pleito dado

    que, de no ser por su injerencia en la búsqueda de la verdad y su insistencia, se hubiera

    rematado el bien inmueble objeto de la subasta.

    Cuestiona que se haya efectuado la regulación con sustento en normativa que

    no está vigente, considerando que la magistrada incurrió en violación de lo dispuesto en el

    art. 7 del CCCN. Sostiene que la regulación efectuada no respeta los mínimos legales

    previstos en la ley 27.423, por lo que resulta contraria al orden público consagrado en la

    norma.

    Considera que la regulación resulta desproporcionada con el monto del

    proceso, que ascendía a $ 19.554.000 conforme tasación de diciembre de 2021. F.

    otras consideraciones y finaliza con petitorio de estilo.

    El recurso fue concedido el 21/04/2022, en relación y con efecto suspensivo.

    Posteriormente, esta Cámara, en oportunidad de resolver el recurso contra la providencia que

    ordenó la digitalización del expediente, requirió la remisión de los autos principales en

    formato papel. Cumplido ello, en fecha 16/02/2023 se llamó Autos para resolver.

  3. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde

    abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal tarea

    adelantamos que los mismos deben ser admitidos, aunque por los fundamentos y con los

    alcances que se desarrollan a continuación.

    Que, por razones de orden metodológico, corresponde examinar en primer

    término el agravio derivado de la aplicación que la magistrada de origen realizó de la ley

    21.839. La cuestión de la aplicación temporal de las leyes arancelarias ha sido resuelta

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada

    Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A c/Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa

    ,

    en la que sostuvo que en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la

    oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación

    (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que

    el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que

    respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia

    de la ley 21.839 o que hubieran tenido principio de ejecución.”

    De tal manera, resulta acertada la decisión de aplicar la ley arancelaria vigente

    en el momento en que tuvieron lugar los trabajos profesionales.

  4. Zanjado lo anterior, debemos señalar que las presentes actuaciones se

    iniciaron como un proceso de ejecución fiscal promovido por AFIP contra el Sr. Miguel

    Ángel B..

    Tal como fuera señalado por la magistrada de origen, el proceso ejecutivo, a

    diferencia de los de conocimiento, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o

    controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén establecidos por

    resoluciones judiciales o por títulos que el legislador prevé, presuponiendo existente un

    crédito en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. En

    ellos hay una limitada faz de conocimiento acorde con la naturaleza sumaria que caracteriza

    a los mismos, con el alcance de que lo que resulta marginado de la litis, queda reservado para

    un juicio de conocimiento ulterior, en los casos en que las partes no han podido hacer valer

    esos derechos, por tratarse de defensas vedadas en el juicio ejecutivo, o con relación a las

    cuales existen limitaciones respecto a las pruebas. (Cfr. M., S. y B., Códigos

    Procesales…, Ed. Librería E.P.–.A.P., 1994, T. VIA, pág. 304 y ss.)

    En tal sentido debemos precisar que la presentación voluntaria de personas

    diferentes a las que ventilan un proceso de ejecución como regla no es aceptada, pues su

    funcionamiento podría ser fuente de situaciones complejas que resultan incompatibles con la

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    sumariedad y la mayor celeridad que se trata de imprimir a ese tipo de juicios. Por eso la

    intervención de terceros se encuentra exclusivamente reservada, como principio, a los

    procesos de conocimiento. Sin embargo, en algunas oportunidades y bien que

    excepcionalmente, se admitió la pretensión cuando las circunstancias demuestren que así lo

    exige un interés legítimo, pues en tal escenario debe facultarse su actuación en calidad de

    tercero adhesivo simple en los términos del art. 90 inc. 1° del Código Procesal (Cámara

    Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.D., 14/07/2015, “Basso Jorge Alberto c/

    Parrondo, M.A. s/ Ejecutivo, sentencia publicada en www.cij.gov.ar).

    Desde tal perspectiva se ha señalado que el tercero tiene derecho a intervenir

    en el proceso principal cuando las resoluciones que en él se dicten lleguen a menoscabar o

    vulnerar el dominio de la cosa o su derecho sobre ella. Tiene así derecho a intervenir en el

    proceso principal, cuando las resoluciones que en él se dicten puedan llegar a menoscabar o

    vulnerar su derecho, y siempre que prima facie resulte verosímil el derecho invocado.

    (M., S. y B., ob. cit.,1985, T. IIB, pág. 372)

    Tal situación de carácter excepcional puede considerarse configurada en el

    presente, habida cuenta que la prosecución del trámite y la convalidación de la subasta del

    inmueble resultaban hechos susceptibles de causar un perjuicio de imposible reparación

    ulterior a quienes a la postre fueron declarados legítimos propietarios del inmueble

    subastado.

    En efecto, conforme ha quedado acreditado en autos, la justicia ordinaria de la

    provincia de Formosa dictó sentencia que declaró la nulidad de las operaciones de

    compraventa del inmueble en cuestión, conservando la titularidad del bien en cabeza de la

    familia D..

  5. En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la intervención de la Dra.

    Á. lo fue en carácter de apoderada de quienes actuaron en el proceso en los términos del

    art. 90 inc. 1, es decir, por intervención voluntaria de quienes acreditaron sumariamente que

    la sentencia resultaba susceptible de afectar su interés personal.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    A su vez, dicha intervención procede sea analizada desde la perspectiva de la

    tercería de dominio, toda vez que aun cuando la presentación no haya sido formulada en esos

    términos, en la pretensión esgrimida por la Dra. A. se encuentran reunidos la totalidad

    de los elementos que la ley adjetiva exige a tal fin. Así, conforme lo normado en el art. 97

    CPCCN, la tercería de dominio tiene por objeto la protección de un derecho real invocado

    por su titular, siempre que la...

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