Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Junio de 2023, expediente FRE 034001018/2006/2/CA003
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
34001018/2006
Incidente Nº 2 - ACTOR: A.F.I.P.-D.G.
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DEMANDADO:
BRIZUELA, M.A. s/INC APELACION
Resistencia, 14 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “AFIPDGI C/ BRIZUELA,
M.A. S/ EJECUCION FISCAL AFIP” EXPTE. N° FRE 34001018/2006,
provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:
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En fecha 01/04/2022 la magistrada de primera instancia impuso las costas
al demandado M.Á.B. y reguló los honorarios profesionales de la Dra. Héctar
del Carmen Á., fijándolos en la suma de $ 16.100 con fundamento en el art. 33 de la Ley
21.839.
Para resolver de esa manera consideró que la profesional, en representación de
la cónyuge supérstite de O.J.D., inició diversos incidentes en procura de
evitar que el remate del inmueble se llevara a cabo, alegando la titularidad de la propiedad y
su carácter de ajena al proceso de ejecución.
Consideró que todas las incidencias fueron consecuencia del embargo y
posterior remate del inmueble que llegara al patrimonio del demandado B. por una
transferencia simulada, por lo que estimó procedente imponer a éste las costas de las
incidencias.
Asimismo, para determinar el monto del asunto tuvo en cuenta que los
diversos planteos incidentales fueron motivados por la orden de remate del inmueble, del que
se obtuvo la suma de $ 80.500, la que debía ser considerada monto del proceso a los fines
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
regulatorios. Por último, considerando que los trabajos profesionales fueron realizados
durante la vigencia de la ley 21.839, fijó los honorarios conforme a las pautas en ella
establecidas.
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Contra tal decisión la Dra. A. interpuso recurso de apelación por
considerar bajos los honorarios regulados. Destacó la relevancia de la labor realizada, el
valor procesal y la importancia de la contribución efectuada para la solución del pleito dado
que, de no ser por su injerencia en la búsqueda de la verdad y su insistencia, se hubiera
rematado el bien inmueble objeto de la subasta.
Cuestiona que se haya efectuado la regulación con sustento en normativa que
no está vigente, considerando que la magistrada incurrió en violación de lo dispuesto en el
art. 7 del CCCN. Sostiene que la regulación efectuada no respeta los mínimos legales
previstos en la ley 27.423, por lo que resulta contraria al orden público consagrado en la
norma.
Considera que la regulación resulta desproporcionada con el monto del
proceso, que ascendía a $ 19.554.000 conforme tasación de diciembre de 2021. F.
otras consideraciones y finaliza con petitorio de estilo.
El recurso fue concedido el 21/04/2022, en relación y con efecto suspensivo.
Posteriormente, esta Cámara, en oportunidad de resolver el recurso contra la providencia que
ordenó la digitalización del expediente, requirió la remisión de los autos principales en
formato papel. Cumplido ello, en fecha 16/02/2023 se llamó Autos para resolver.
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Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde
abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal tarea
adelantamos que los mismos deben ser admitidos, aunque por los fundamentos y con los
alcances que se desarrollan a continuación.
Que, por razones de orden metodológico, corresponde examinar en primer
término el agravio derivado de la aplicación que la magistrada de origen realizó de la ley
21.839. La cuestión de la aplicación temporal de las leyes arancelarias ha sido resuelta
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada
Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A c/Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa
,
en la que sostuvo que en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la
oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación
(Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que
el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que
respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia
de la ley 21.839 o que hubieran tenido principio de ejecución.”
De tal manera, resulta acertada la decisión de aplicar la ley arancelaria vigente
en el momento en que tuvieron lugar los trabajos profesionales.
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Zanjado lo anterior, debemos señalar que las presentes actuaciones se
iniciaron como un proceso de ejecución fiscal promovido por AFIP contra el Sr. Miguel
Ángel B..
Tal como fuera señalado por la magistrada de origen, el proceso ejecutivo, a
diferencia de los de conocimiento, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén establecidos por
resoluciones judiciales o por títulos que el legislador prevé, presuponiendo existente un
crédito en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. En
ellos hay una limitada faz de conocimiento acorde con la naturaleza sumaria que caracteriza
a los mismos, con el alcance de que lo que resulta marginado de la litis, queda reservado para
un juicio de conocimiento ulterior, en los casos en que las partes no han podido hacer valer
esos derechos, por tratarse de defensas vedadas en el juicio ejecutivo, o con relación a las
cuales existen limitaciones respecto a las pruebas. (Cfr. M., S. y B., Códigos
Procesales…, Ed. Librería E.P.–.A.P., 1994, T. VIA, pág. 304 y ss.)
En tal sentido debemos precisar que la presentación voluntaria de personas
diferentes a las que ventilan un proceso de ejecución como regla no es aceptada, pues su
funcionamiento podría ser fuente de situaciones complejas que resultan incompatibles con la
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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sumariedad y la mayor celeridad que se trata de imprimir a ese tipo de juicios. Por eso la
intervención de terceros se encuentra exclusivamente reservada, como principio, a los
procesos de conocimiento. Sin embargo, en algunas oportunidades y bien que
excepcionalmente, se admitió la pretensión cuando las circunstancias demuestren que así lo
exige un interés legítimo, pues en tal escenario debe facultarse su actuación en calidad de
tercero adhesivo simple en los términos del art. 90 inc. 1° del Código Procesal (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.D., 14/07/2015, “Basso Jorge Alberto c/
Parrondo, M.A. s/ Ejecutivo, sentencia publicada en www.cij.gov.ar).
Desde tal perspectiva se ha señalado que el tercero tiene derecho a intervenir
en el proceso principal cuando las resoluciones que en él se dicten lleguen a menoscabar o
vulnerar el dominio de la cosa o su derecho sobre ella. Tiene así derecho a intervenir en el
proceso principal, cuando las resoluciones que en él se dicten puedan llegar a menoscabar o
vulnerar su derecho, y siempre que prima facie resulte verosímil el derecho invocado.
(M., S. y B., ob. cit.,1985, T. IIB, pág. 372)
Tal situación de carácter excepcional puede considerarse configurada en el
presente, habida cuenta que la prosecución del trámite y la convalidación de la subasta del
inmueble resultaban hechos susceptibles de causar un perjuicio de imposible reparación
ulterior a quienes a la postre fueron declarados legítimos propietarios del inmueble
subastado.
En efecto, conforme ha quedado acreditado en autos, la justicia ordinaria de la
provincia de Formosa dictó sentencia que declaró la nulidad de las operaciones de
compraventa del inmueble en cuestión, conservando la titularidad del bien en cabeza de la
familia D..
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En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la intervención de la Dra.
Á. lo fue en carácter de apoderada de quienes actuaron en el proceso en los términos del
art. 90 inc. 1, es decir, por intervención voluntaria de quienes acreditaron sumariamente que
la sentencia resultaba susceptible de afectar su interés personal.
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
A su vez, dicha intervención procede sea analizada desde la perspectiva de la
tercería de dominio, toda vez que aun cuando la presentación no haya sido formulada en esos
términos, en la pretensión esgrimida por la Dra. A. se encuentran reunidos la totalidad
de los elementos que la ley adjetiva exige a tal fin. Así, conforme lo normado en el art. 97
CPCCN, la tercería de dominio tiene por objeto la protección de un derecho real invocado
por su titular, siempre que la...
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