Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 054992/2019/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

54992/2019

Incidente Nº 2 - ACTOR: P., L. E. DEMANDADO: O., D.E.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 07 de junio de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el demandado, contra el resolutorio dictado el 12 de diciembre de 2022.

    El decisorio aludido establece aumentar provisoriamente la cuota alimentaria que el progenitor -Sr. D. E. O.- debe abonar para su hija (.O., a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.-); con costas. Asimismo le hace saber a la requirente que con relación a los alimentos para M., por contar el nombrado con más de 21 años,

    deberá acreditar que la prosecución de estudios, o preparación profesional de un arte u oficio de M., le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente, como asimismo la convivencia con su hijo, y la viabilidad del pedido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 663 del CCyCN.

    Disconforme con ello, se alza la actora quien expresa sus agravios mediante el escrito del 21/12/2022 (fs. 55/60) y cuyo traslado fue contestado por su adversario con la presentación del 1/2/2023. Asimismo, el demandado presentó sus quejas con la presentación del 19/12/2022 (fs. 44/48) las que fueron contestadas por la actora el 21/12/2022 (fs. 55/60).

    La actora se agravia por la decisión que se adoptó

    respecto de M., y arguye que no se resuelve la cuestión de la reducción anticipada que hiciera el demandado respecto de la parte proporcional de la cuota del nombrado. Agrega que se desconoce los gastos que enfrenta en solitario por el joven M. Con relación a la manifestación de éste último (desistimiento) aclara que no quedó

    verosímilmente acreditado ya que nunca se lo citó ratificar esa signatura.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, el demandado cuestiona que la decisión omite pronunciarse sobre el planteo de falta de legitimación opuesto a fs. 253/258 (de los autos principales), donde sostenía que la reclamante se presenta por si y no en nombre de su hija T., por lo que se encontraba totalmente invalidado el reclamo alimentario y agrega que antes de correrse traslado ya había adquirido la mayoría de edad.

    Asimismo se queja de la nueva cuota alimentaria, en tanto sostiene que abonó puntualmente todos los meses transcurridos la cuota mensual convenida, por adelantado y con los aumentos que tuvo su única fuente de ingresos a través de A... S.A. como periodista y por tanto no se encuentra en mora y no se justifica en modo alguno la petición de aumento de cuota. Dice además que el pronunciamiento está redactado en en plural cuando debía ser en singular dado que los alimentos se deberían a su hija quien es la única beneficiaria, dado que sus otros hijos uno tiene 25 años (R) y otro desistió de la acción (M). Por último dice que la cuota $60.000 afecta sus derechos económicos, como así también cuestiona la imposición de costas y el otorgamiento del plazo para la solicitud efectuada por el joven M.

  2. Determinado ello, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Ahora bien, por una cuestión de método se atenderán en primer lugar los reproches levantados por la actora para luego conocer en los agravios vertidos por el demandado.

    Así las cosas, abordando el examen de las quejas que formula la progenitora y luego de efectuar una lectura de las constancias informáticas de la causa, se impone adelantar que no se advierte el agravio al que alude, pues el pronunciamiento atacado nada decide sobre la solicitud formulada respecto del joven M.,

    limitándose únicamente a hacer saber que deberá acreditar las circunstancias que allí se indican.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Es que pues, como podrá observarse, su pedido no fue expresamente denegado por el Juzgado de grado, sino que se encuentra a la espera que se cumplan los requisitos allí dispuestos.

    Bajo tal óptica la decisión recurrida no le genera a la apelante el gravamen irreparable referido, por cuanto no importa un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión ni tampoco consolida un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para sus intereses, de modo que no cabe más que declarar mal concedido el recurso en estudio.

  3. Zanjado lo anterior, corresponde entender en los reproches que enfatiza el alimentante, no sin antes destacar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    En efecto, los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos,

    p. 368).

    Por demás, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    reunidos (B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”,

    E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, pags. 122/123, núm. 142).

    No obstante ello, cabe poner de resalto que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que sólo tiende a hacer frente a los urgentes requerimientos alimentarios. Por lo que y tal como reiteradamente hemos sostenido ninguna duda cabe que la petición de alimentos provisorios a favor de los hijos debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar, que requiere respuestas jurisdiccionales acordes a la materia de la que se trata (esta sala, 12/4/2016 " C. K. M.

  4. Y. P. A. s/ alimentos s/ art.250

    CPC-Incidente civil"; “.M. y otros c/ R. N. Á. s/ filiación” del 29/11/2016).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no...

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