Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Junio de 2023, expediente FSA 003220/2023/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. DE APELACION EN AUTOS:

LEONE, CAROLINA ANDREA EN REP.

DE SU MADRE C/PAMI

S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 3220/2023/2/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 6 de junio de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del PAMI en fecha 24/4/2023 y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida en contra de la sentencia de fecha 21/4/2023, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por C.A.L., en representación de su madre O.L.V., ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que inmediatamente de notificado, provea una real e integral cobertura médico asistencial y autorice el tratamiento de cáncer prescripto por su médica tratante,

Dra. N.S.S., consistente en Pembrolizumab 200 mg,

P. 500 mg/m2, Carboplatino AUC 5 (Keynote 189), y ac zoledronico 4 mg cada 28 días por largo tratamiento. Impuso las costas a la vencida.

2) Para así resolver, luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, la magistrada tuvo por acreditado con las constancias obrantes en el expediente que la amparista es afiliada a la obra social Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

demandada; padece cáncer de pulmón, con metástasis cerebral; razón por la cual, la especialista en oncología clínica, Dra. N.S.S., le prescribió la medicación Pembrolizumab 200 mg., P. 500 mg./m2,

Carboplatino AUC 5 (Keynote 189), y ac zoledronico 4 mg. cada 28 días.

Expuso que la medicación fue indicada de acuerdo a los criterios de la especialista que aconseja dicho tratamiento de quimioterapia más inmunoterapia con fundamento en las concretas particularidades médicas que presenta la afiliada, mientras que la obra social omitió aportar argumentos técnico-médicos que desvirtúen su pertinencia, sin que sea suficiente, sus afirmaciones en cuanto a que la droga se encuentra fuera del esquema actual del PAMI en primera línea.

Concluyó que en función de las circunstancias fácticas acreditadas, la falta de autorización y provisión del tratamiento requerido por la médica tratante, resulta arbitraria.

3) Que en su memorial de agravios, el apoderado del PAMI expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que se ignoró las defensas interpuestas al contestar el informe circunstanciado, y que no se tuvo en cuenta que negó las afirmaciones, patologías y diagnósticos descriptos por la actora.

Manifestó que no existió incumplimiento de su mandante y que en ningún momento negó o interrumpió el tratamiento, sino que analizó el pedido,

solicitando mayores explicaciones a la Dra. S., encontrándose a la espera de las mismas.

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Expuso que la observación realizada por su parte a la solicitud de las drogas tiende a un mejoramiento de la salud de la actora y al cumplimiento de protocolos de medicamentos.

Indicó que la vía del amparo no resulta idónea, toda vez que no existió

ningún incumplimiento por parte del INSSJP, menos una acción u omisión arbitraria en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional que la habilite sin vulnerar el principio de división de poderes y en desmedro de los derechos de la comunidad de afiliados que acata el marco normativo al que se ha sujetado a su ingreso al Instituto.

4) Que el 28/4/2023 el Defensor Oficial -en representación de la actora-

contestó el traslado que le fuera conferido, manifestando que carece de motivación suficiente el planteo de la contraria, pues se limita a hacer una argumentación legal, desoyendo las máximas constitucionales.

Consideró que el argumento utilizado por la demandada es una forma de burlar de manera indirecta el efectivo goce del derecho a la salud de su asistida,

teniendo en cuenta que se trata de una paciente que se encuentra en un delicado estado.

Adujo que la conducta arbitraria puede provenir tanto de una acción como de una omisión que sea lesiva a los derechos de la salud, y aquí la omisión se configuró al no autorizar el tratamiento indicado por la especialista tratante y ofrecer en su reemplazo otra droga que puede perjudicar el estado de salud de la Sra. V., sin fundamentos médicos ni motivo alguno.

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

5) Que en fecha 8/5/2023 la Fiscal Federal dictaminó en el sentido de que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el representante del PAMI.

6) Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art. 265

del CPCCN de aplicación al amparo - en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986 – expone que “el escrito de expresión de agravios deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

Pues bien, del examen de la pretensión revisora se advierte que el escrito satisface mínimamente las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma, por lo que corresponde entrar a analizar el recurso planteado.

7) Que cabe recordar que “el amparo es un proceso excepcional,

utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (CSJN, “Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/

amparo”, sent. del 7 de mayo de 1998, Fallos 321: 1253, LA LEY, 1998-C,

574).

Por otra parte, es criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Estado Nacional está obligado a proteger la salud pública (Fallos: 31:273), pues “tal derecho está comprendido dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

legislación positiva, entendiendo que en el preámbulo de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud” (Fallos: 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552;

330:2340, entre otros).

Es así que hallándose en juego los señalados derechos, tiene dicho el Alto Tribunal que “atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR