Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 020065/2021/14/2/CA009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

20065/2021/14 Incidente Nº 2 - ACTOR: PILARBUS SA Y OTROS

DEMANDADO: EN -M TRANSPORTE DE LA NACION- RESOL

270/08 s/INC APELACION

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.-LR

Y VISTOS:

  1. ) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 21/4/23

    resolvió rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución del 6/12/2022 –dictada en el marco del incidente de medida cautelar–, a través de la cual el Sr. juez de la instancia de origen, en cuanto aquí

    interesa, prorrogó el plazo de vigencia de la medida cautelar que había otorgado con fecha 17-12-2021, por el plazo de seis (6) meses y/ o hasta que exista sentencia definitiva, lo que ocurra primero, con costas de ambas instancias a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional -Ministerio de Transporte interpuso recurso extraordinario,

    cuyo traslado –notificado electrónicamente con fecha 18/5/23– fue contestado por su contraria.

  3. ) Que, la decisión impugnada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal porque no pone fin de manera definitiva a la cuestión de fondo.

  4. ) Que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (confr. C.S. Fallos: 311:317).

    Asimismo, no se justifica la aplicación de esa doctrina, si no se observa en las actuaciones la existencia de un interés que trascienda el de la parte involucrada (confr. C.S. Fallos: 310:167).

  5. ) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose,

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969).

    Por las razones expuestas, el Tribunal

    RESUELVE:

    denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente,...

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