Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 098710/2019/2/CA003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 2 - ACTOR: G. P.,

V. DEMANDADO: Z., D. Y OTRO

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

N° 98710/2019

Juzgado N°38.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las apelaciones interpuestas por los codemandados, señores D. Z. y A. G. (fs. 29 y 31) contra la resolución de fs. 28. Fundados los recursos (fs. 33/35 y 36/37),

recibieron la réplica de la accionante (fs. 39/41).

II- En el pronunciamiento recurrido, la jueza de primera instancia desestimó

las impugnaciones formuladas y aprobó la liquidación de la deuda por alimentos provisorios practicada por la actora a fs. 15/17.

III- El codemandado, señor A. G., abuelo de M. y

V. (hijas de la accionante), sostiene que el reclamo alimentario en su contra requiere la acreditación de las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal obligado. Considera que, en el caso, ello no se encuentra comprobado.

Refiere que el progenitor de las niñas abona mensualmente los servicios de la vivienda que habitan con su madre y acata los demás ítems del convenio de alimentos que suscribió con el progenitor oportunamente. Refiere que cuenta con un ingreso por jubilación que no alcanza para pagar el reclamo deducido que tiene su origen en una medida cautelar que no le fue notificada Por su parte, la coaccionada, la señora D. Z. abuela de M. y

V. también cuestiona la decisión arribada porque considera que primero debe determinarse si existen necesidades de las niñas sin cubrir por los progenitores para deducir la ejecución de alimentos provisorios en su contra. Por otro lado, expone que por la pandemia por Covid-19, se atribuyó validez a la notificación por la aplicación telefónica WhatsApp de los alimentos provisorios fijados contando con otros medios de notificación. Destaca que sus ingresos es su jubilación con la cual no puede afrontar la pretensión de la actora.

La accionante solicita que se declaren desiertos los recursos interpuestos,

al considerar que, en ambos memoriales, se formulan aseveraciones genéricas y dogmáticas sin refutar las razones en las que se fundó la decisión apelada,

revelando la mera disconformidad con lo resuelto. En subsidio, responde que Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

desde hace tres años que los recurrentes incumplen los alimentos provisorios establecidos. Refiere que los apelantes insisten en sostener que no fueron notificados de la medida cautelar dispuesta en autos cuando su cumplimiento surge de las actuaciones.

Destaca que este incidente es un proceso de ejecución en el cual se aprobó la liquidación que no fue refutada por los incidentistas. Menciona que la codemandada señora Z. reedita el planteo de nulidad de la notificación cursada por WhatsApp que ya fue rechazado.

IV- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así

se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C..

Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el...

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