Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 055682/2014/2/CA004

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

55682/2014

Incidente Nº 2 - ACTOR: P., K. A. DEMANDADO: R., J.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- MCS/EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por devueltos.

T. presente el dictamen que antecede.

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 17/10/2022 -incorporado al sistema informático el 20/10/2022- y concedido el 20/10/2022, contra la resolución del 28/09/2022.

    El decisorio recurrido admitió parcialmente las impugnaciones contra la liquidación formuladas por el alimentante y mandó a practicar una nueva conforme las pautas allí establecidas,

    imponiendo las costas en el orden causado, en virtud del carácter alimentario de la cuestión.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial de fecha 31/10/2022, incorporado al sistema informático el 09/11/2022.

    Se agravia en primer lugar respecto de la imposición de costas,

    solicitando se impongan a la parte actora al haber incluido en la liquidación montos y cantidades de días que manifiestamente no correspondían. Pone de resalto que la accionante tiene la costumbre de realizar presentaciones descabelladas que implican una constante dilapidación de esfuerzos y tiempos procesales, y efectúa un detalle de las mismas.

    Por lo demás, señala que el criterio reflejado en el decisorio en crisis de establecer las costas por su orden "en virtud del carácter alimentario de la cuestión" cuando la posición del alimentante resultó ajustada a derecho, no tiene base legal y no constituye un fundamento válido en los términos del art. 68 del Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    CPCC que permita eximirse de la regla general que impera en la materia.

    En segundo lugar, se queja de la fijación de intereses por la diferencia de cuota durante la tramitación del proceso, la que a su entender resulta improcedente al no haber sido reclamados por la actora en su demanda y no haber sido fijados en la sentencia de primera instancia ni en la de esta Sala, violándose el principio de congruencia. Asimismo, postula que no corresponde considerar que se encuentra en mora ya que su parte fue pagando mes a mes la cuota provisoria establecida en cada momento, por lo que si luego se dictó

    sentencia aumentando la misma, no es posible considerar que se encontraba en mora por períodos anteriores cuya cuantía no era posible conocer de antemano.

    Subsidiariamente rechaza la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina por cuanto sostiene que no se configura el supuesto de incumplimiento previsto por el art. 552 del CCyCN y que la cuota alimentaria fue fijada a valores actuales, en virtud de lo que concluye que en su caso se debe reconocer una tasa pura de interés del 6 al 8% anual.

    Por último, resalta que la aplicación de la tasa activa desnaturaliza la sentencia de autos al incrementar exponencialmente la cuota en forma retroactiva, y aduna liquidaciones con el propósito de abonar su postura.

    Corrido el traslado de ley, contesta dichos agravios la accionante el 23/11/2022, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

    Mediante el dictamen que antecede, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara si bien aclara que tratándose de alimentos atrasados la pretensión incoada es en exclusivo interés de la madre de la menor, se inclina por el rechazo del recurso en estudio.

  2. Por cuestiones de un adecuado orden metodológico,

    abordaremos en primer lugar los cuestionamientos vertidos en relación a la procedencia de los intereses correspondientes a la diferencia de cuota durante la tramitación del proceso.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En este sentido, el artículo 552 del CCyCN establece que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.”

    En razón de la naturaleza de la prestación, su cumplimiento debe ser anticipado, tal como lo disponen numerosos antecedentes legislativos y el derecho comparado. Esta modalidad cuenta con arraigada tradición jurídica y es la que mejor responde al contenido de los alimentos entre parientes y a la situación de necesidad del alimentado. Al tratarse de una prestación asistencial, el beneficiario debe contar con los recursos necesarios para sostenerse en forma oportuna y previa, pues lo contrario la tornaría ineficaz.

    La obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia. Pero una vez determinada en cuotas,

    se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en término. Por tanto, es innegable que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, respecto de las pensiones posteriores a ésta; y a...

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