Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 017542/2018/2/CA005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

17542/2018

Incidente Nº 2 - ACTOR: B., E.C.D.P.C., M. N.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por devueltos.

T. presente el dictamen que antecede.

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 19 y concedido a fs. 20, contra la resolución judicial dictada el día 28/02/2023 (v. fs. 18), que aprueba la liquidación practicada por la parte actora e incorporada a fs. 28.

    Contra tal temperamento se alza el apelante, por los argumentos que esgrime en su presentación de fs. 27 y que mereció la respuesta de la accionante mediante escrito de fs. 30/32.

    Por su parte la Sra. Defensora de Menores de Cámara emitió su dictamen con fecha 15/05/2023 a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

  2. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (Conf. esta Sala en Expte n°

    90.308/2009 “G. S.G.R5. c/

  3. S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria”, del 11/11/2011).

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  4. Por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), se advierte que la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma.

    En efecto, cabe decir que el monto establecido para establecer la admisibilidad del recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, surge del valor económico comprometido en el asunto (valor cuestionado en la apelación conforme memorial de agravios de fs. 27, liquidación de fs. 28, impugnación de fs. 10/13 y resolución de fs. 18), lo que arroja una suma que resulta inferior al tope legal establecido por el art. 242 del CPCCN, por lo que la providencia atacada deviene inapelable. (Ver esta Sala en autos “N. E. A. y...

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