Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Mayo de 2023, expediente FCB 041020035/2012/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 41020035/2012/CA1

AUTOS: “Incidente Nº 2 - ACTOR: BORDA BOSSANA, O.S.V. DEMANDADO:

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/INC APELACION”

doba, 19 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 2 - ACTOR: BORDA BOSSANA,

O.S.V. DEMANDADO: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL s/INC APELACION” (Expte. N° 41020035/2012/2/CA2), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2023.

Y CONSIDERANDO:

  1. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisión por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones procesales (Fallos:

    312:1859, 326: 1877, entre otros).

  2. Cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, E.Á. c/ Anses s/

    reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “P. había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, O. c/ Anses s/ Reajuste de haberes”. Lo dicho torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.

  3. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36406537#363284102#20230519115649683

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 41020035/2012/CA1

    AUTOS: “Incidente Nº 2 - ACTOR: BORDA BOSSANA, O.S.V. DEMANDADO:

    ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/INC APELACION”

  4. Acerca de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario,

    excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; N.P.S.". Extraordinario", Ed. D.T.I. pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.

  5. Por las razones expuestas, corresponde desestimar in limine el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2023. Sin costas atento no mediar sustanciación ante esta Alzada.

  6. Por su parte el...

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