Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 092580/2010/2/CA006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

92580/2010

Incidente Nº 2 - ACTOR: K. C.

  1. Y OTRO DEMANDADO: C. A. H.

    s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, de mayo de 2023.- TP/JML

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar, al pedido formulado por el Sr. C. y dispuso que "... Atento lo solicitado en el ap.

    III.-, habiendo R. C. K. - nacida e1 20 de febrero de 2001- cumplido los 21 años el 20 de febrero del corriente año (conf. certificación de fs. 167 de la digitalización del primer cuerpo de fs. 983) y lo previsto en el art. 658 del CCCN., hágase saber que desde dicha fecha ha operado de pleno derecho el cese de la obligación alimentaria que pesara sobre su progenitor. Debiendo en su caso iniciar las actuaciones correspondientes. Notifíquese" (ver resolución del día 11

    de mayo de 2022 a fs. 4 de este incidente y fs. 989 de los autos principales).

    El pronunciamiento fue recurrido y fundado por la parte actora el día 30 de agosto de 2022 (ver fs. 5/8 de las presentes actuaciones y fs. 995/998 del expte. principal).

  3. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; Sala “E”

    c.25606/2021 del 1/9/2021, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“.,

    autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/

    Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:AR/JUR/1550/2021).

  4. Se ha sostenido que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650 del Código Procesal o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 530.690

    del 3/06/09; c. 93.341/2006/2/CA1 del 17/05/17, c. 87.413/2017/CA1

    del 9/10/2018 y, c. 52.928/2018/3/CA3 del 1/06/21; entre muchos otros).

    Los agravios de la progenitora se relacionan con el hecho de que la Sra. Juez de Grado haya decretado el cese de los alimentos fijados a favor de R. -hija de ambas partes, nacida el día 20 de febrero de 2001 que ya cumplió 21 años-, sin haber valorado el hecho de que la alimentada padece una discapacidad, cuyo certificado, según afirma, ya había sido aportado anteriormente en estas actuaciones.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación establece en su segundo párrafo que “La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”

    y el art. 663 del mismo ordenamiento legal regula que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.

    Es menester indicar que, en tanto lo preceptuado por el citado art. 663 del código de fondo se trata de una excepción a la regla general (art. 658) y por ello, corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma.

    Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR