Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 034339/2020/2/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
34339/2020
Incidente Nº 2 - ACTOR: WAINER, L.E.
DEMANDADO: DELGADO, M.L. s/RECUSACION
CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la recusación formulada contra al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 90, Dr. R.G., por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el art. 17, inc. 7° del Código Procesal. La parte recusante invocó
también el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Alejó prejuzgamiento y parcialidad en las resoluciones dictadas el 04.04.2023, 31.03.2022
y 07.04.2022, no encontrándose garantizado, a su entender, el debido procesal legal ni las garantías de un juicio de justo.
Con fecha 25.04.2023 el magistrado acompañó
el informe del art. 26 del CPCC en el que manifiesta no encontrarse incurso en las causales invocadas por la parte recusante.
La Fiscalía de Cámara en su dictamen de fecha 04.05.2023 propicia el rechazo de la recusación.
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- En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso en caso de mediar situaciones que pudieran afectar la Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
garantía de imparcialidad. Ahora bien, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces exigen que las causales invocadas se sustenten en sólidas razones, todo lo cual impone evaluar la petición con cautela a fin de que por esta vía no se intente desnaturalizar el principio del juez natural.
Se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva,
por lo que es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria.
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En cuanto a la causal de prejuzgamiento invocada, su viabilidad está
sujeta al presupuesto de que el sentenciante hubiera emitido opinión innecesariamente, por la cual deje entrever la decisión final que habrá de tener en la causa, y sólo se configura cuando media un pronunciamiento anticipado,
positivo y preciso sobre la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., Sala “C”, in re “Consorcio de Propietarios calle A. s/ inc.
recusación”, del 1°-6-10; id.id., in re “M., P.c.S., R. s/ inc. recusación con causa”, del 21-8-13 y sus citas).
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha puesto de resalto que el prejuzgamiento, como causal de recusación con causa (v. art. l7,
inc. 7, del CPCC), debe ser expreso, recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio, y que no existe cuando los jueces se hallan en la necesidad de efectuar una estimación provisional de una situación en ese Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
momento sometida a su decisión (conf. CNCiv.
Sala “C”, R.14O.968, febrero 22-994;
id.R.128.625, del 27-4-994).
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A la luz de estos principios no se aprecia que en el caso se configure la causal de recusación invocada, ya que la decisión tomada por el a quo en el expediente aparece efectuada de conformidad con la secuela procesal, de lo que no puede colegirse que importe adelantar opinión.
Y en este sentido, las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a consideración de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (v.
S.J.F. y C.D.Y. en “Código Procesal…”, t. 1°, p. 233, “h”, y jurisp. allí
cit.).
Los argumentos esgrimidos por el recusante refieren a que los fundamentos expuestos por el magistrado al decidir el planteo de la caducidad de la mediación, según su mirada,
importaría un adelanto de opinión. Ello, dado por la suposición del magistrado en punto a que el incidentista no tendría voluntad conciliatoria en el conflicto de autos,
postulado que no puede ser admitido.
De la lectura de lo decidido el 04.04.2023
resulta que, entre otros fundamentos, el judicante refirió que el incidentista no había Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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introducido argumento que permitiera inferir que volver el proceso a la etapa mediatoria podría resolver el conflicto.
Con ese solo argumento, más allá del acierto o desacierto de lo dispuesto en el decisorio mencionado y los fundamentos en el esgrimidos -señalados en el párrafo que precede- cuyo análisis no corresponde realizar ahora sino en la oportunidad del tratamiento de la apelación articulada por el recusante, no se avizora que dicho nivel de reflexiones pueda importar la causal de recusación que establece el art. 17, inciso 7° del CPCC.
Así, el presente incidente queda huérfano de fundamento jurídico y fáctico, debiendo destacarse que cuando el magistrado o magistrada haya intervenido y emitido una decisión jurisdiccional en la...
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