Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 065214/2014/2/CA003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

AMARILLO GRISEL c/ S.M.J. DOMINGO s/

HOMOLOGACION s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

(J.H.)

EXPTE. N° 65214/2014/2 -J. 102-

RELACION N° 065214/2014/CA003.-

Buenos Aires, mayo 02 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en los recursos interpuestos por el demandado y por la Defensora de Menores de primera instancia contra el pronunciamiento del 1° de agosto de 2022, en tanto admite el pedido de aumento de cuota alimentaria y la establece en la suma de $

    20.000.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda,

    sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad,

    máxime cuando la primera descansa,

    preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv.,

    esta Sala, R. 592.004 del 23/2/12; íd., íd., R.

    612.903, del 15/3/13; íd., íd., R.

    091804/2019/CA002 del 9/6/22, entre otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual,

    aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf.

    B., G.A., “Régimen jurídico de los Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs.

    500/501).-

    Asimismo, es dable destacar que,

    para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B., ob.

    cit., pág. 619 y ss.).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos,

    no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias,

    aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. C.,

    C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R.

    34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12; íd., íd., R. 052524/2018/CA002 del 25/8/20, entre otros).-

  3. Sentadas dichas premisas,

    cabe señalar que la cuota cuya modificación se solicita fue establecida en la suma de $ 800 en febrero de 2014 y en $ 1.000 en mayo de aquel año (cfr. documental agregada a fs. 413 digital).-

    Mediante la promoción de este proceso, la actora pretende el aumento de dicha cuota para sus hijos, quienes hoy cuentan con 14

    y 10 años.-

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En el marco de estas actuaciones,

    se fijó una cuota provisoria en la suma de $

    3.000, la cual fue confirmada por esta Sala (ver resolución de fs. 75 del expte. físico de fecha 12/9/18 y pronunciamiento de ese tribunal del 19/3/19 en expte. N° 65214/2014/2/1). En la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2020 las partes acordaron aumentar los alimentos provisorios a la suma de $ 8.000, convenio que fue homologado judicialmente en fecha 29 de octubre de 2020.-

    De las constancias de la causa se desprende que los menores viven con su madre en un inmueble que alquila.-

    No se encuentra discutido que los alimentados asisten al colegio público.-

    Tampoco se ha controvertido que el mayor de los hijos presenta una patología en la columna, mientras que el menor presenta un trastorno del lenguaje. Debido a ello, ambos menores realizan respectivos tratamientos.-

    En cuanto al demandado, se encuentra acreditado que se desempeña laboralmente en relacion de dependencia como empleado la firma Hermanos Tofe S.R.L.,

    habiéndose agregado a la causa diversos recibos de sueldo. En el mes de abril de 2022 surge que percibió ingresos netos por la suma de $ 35.430

    (ver constancias agregadas el 24/11/21 y el 13/6/22).-

    Asimismo, el alimentante posee productos bancarios en Brubank y en el Banco de Galicia (ver informativas del 22/7/21 -fs. 326

    digital- y del 4/8/21 -fs. 328 digital-).-

    En cuanto a la progenitora, al presentarse en la causa manifiesta trabajar como empleada de la sanidad, agregando un recibo de Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    sueldo correspondiente al mes de febrero de 2018,

    del cual surge una remuneración neta de $

    18.823,36.-

  4. A los efectos de estimar las necesidades de los alimentados, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaban hasta el momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado (conf. CNCiv. esta Sala, 31/7/81, L.L.

    1982-A-407; íd., S.C., 4/8/87, R. 30.662; íd.,

    Sala E, 26/4/85, Rep. E.D. 20-A-183; íd., esta Sala R. 059922/2011/CA001 del 18/3/14, entre muchos otros).-

    Por otro lado, se ha visto modificada, y es esto de particular relevancia,

    la edad de los hijos, lo que influye, sin lugar a dudas, en el monto de los alimentos que precisan para continuar desarrollando sus actividades. En este sentido, es dable recordar que, a medida que crecen, aumentan en los hijos sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta,

    esparcimiento y vida en relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello,

    resulta procedente un incremento de la cuota fijada en razón de su mayor edad, respecto de la que tenían al fijarse o convenirse la cuota originaria (conf. CNCiv., esta Sala, R. 534.473

    del 9/9/09; íd., íd., R. 545.558 del 17/2/10;

    íd., íd., R. 081503/2017/CA001 del 25/10/21,

    entre otros).-

    En el caso, la edad de los hijos permite advertir que sus necesidades, siguiendo la doctrina antes expuesta, han aumentado.-

    Por otra parte, resulta también relevante, a fin de analizar el incremento de la Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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    cuota alimentaria peticionado, el aumento del costo de vida desde que se fijara la cuota primigenia.-

    No se pasa por alto que la obligación de contribuir a los gastos de los alimentados también debe ser soportada por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado. Esta Sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del alimentante de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber, en este caso, de la madre siempre se haya interpretado en...

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