Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FRO 034311/2022/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

34311/2022/2/CA1 caratulado: Incidente de apelación en “PIZARRO, NORMA

GRACIELA c/ INSSJP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”, (del Juzgado Federal N°

1 de Rosario), del que resulta que:

Vinieron las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 14 de diciembre de 2022, que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por N.G.P. y le ordenó al INSSJP- PAMI otorgar la cobertura integral (100%) de la cirugía renal de complejidad (mínimamente invasiva) a realizarse en la Fundación Favaloro, conforme fuera prescripto por su médico tratante.

Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta Alzada, ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B” y quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

  1. ) La demandada se agravió de la resolución cautelar porque sostuvo que en ningún momento le negó en forma arbitraria la prestación a la actora.

    Indicó que resultaba agraviante para los intereses del Instituto que una afiliada que se podía atender en cualquier prestador local se apartara del sistema prestacional para buscar cobertura en un efector que quedaba a 300 km de Rosario y luego afirmara con su médico tratante que la cirugía mínimamente invasiva era lo más conveniente para su estado de salud.

    En lo ateniente al peligro en la demora consideró que tal requisito no se encontraba configurado, como así tampoco la verosimilitud en el derecho.

    En este sentido, explicó que la Sra. P. en todo este tiempo que transcurrió entre la interposición de la demanda, el dictado de la medida cautelar y todas las veces que supuestamente concurrió a la ciudad de Buenos Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Aires a la Fundación Favaloro, ya podría haberse operado en los efectores de Pami de Rosario, con una cirugía común, como tantos miles de afiliados se realizan con la cobertura.

    Expresó que ello comprobaba una actitud caprichosa por parte de la afiliada teniendo en cuenta que el informe médico no resultaba suficiente para alegar esa cirugía en la Fundación Favaloro.

    Manifestó que no existía fundamento médico que avalara realmente el motivo por el cual la amparista debía ser operada con una cirugía mínimamente invasiva en la Fundación Favaloro.

    Se agravió también de que se hubiera afirmado en la sentencia en crisis que existieron dilaciones por parte de Pami cuando la actora se había apartado del sistema prestacional de la obra social, dado que solicitaba que se cubriera una cirugía en la Fundación Favaloro, cuando ese procedimiento podía realizarse en cualquiera de los prestadores de P. en Rosario.

    Relató los hechos y sostuvo que de las constancias de HC y prescripciones médicas acompañadas por la contraria con su escrito de demanda,

    no surgía el fundamento médico que respaldara el requerimiento efectuado.

    Finalmente, solicitó se tuviera a bien en considerar algunas cuestiones planteadas por la actora que resultaron ofensivas a la demandada que asistía a más de cinco millones de afiliados en todo el país.

    Trascribió la parte de la CD enviada por la actora donde acusaba a la Institución de negarle una prestación por cuestiones políticas ya que su padre había estado vinculado al gobierno de J.D.P. y señaló

    que dicho planteo era un escándalo jurídico.

    Advirtió que las decisiones de su mandante no eran antojadizas o caprichosas sino que obedecían a los más altos estándares de investigación científica, con el objetivo primordial de velar por la salud de los afiliados.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Corrido el traslado a la actora contestó los agravios solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas y honorarios. Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

  3. ) N.G.P. interpuso la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P. - PAMI) con el objeto de que le brindara la cobertura integral (100%) de la cirugía renal de complejidad (mínimamente invasiva) a realizarse en la Fundación Favaloro.

    Relató que era afiliada del INSSJP - PAMI y expresó que padecía de enfermedad renal diagnosticada como litiasis renal crónica y quistes en ambos riñones, para la que la práctica médica indicaba una cirugía.

    Agregó que hacía 6 años que padecía esta enfermedad y que había recibido diferentes atenciones y tratamientos en la fundación Favaloro (servicios de salud cubiertos por PAMI) derivada por la demandada conforme documental que acompañaba junto con la demanda.

    Manifestó que el Dr. G.R. le había indicado para el tratamiento de su enfermedad una cirugía renal por diagnóstico de litiasis múltiple por enfermedad con dolor crónico y colocación de catéter doble “J” con anestesia general con tres días de internación.

    Explicó que la demandada cuando contestó la solicitud de cobertura le respondió que: “…en relación a su reclamo de cobertura de cirugía litiasis renal crónica, se le asigno turno para ser evaluada por médico especialista (urología) en el sanatorio plaza el día lunes 5 de septiembre con el Dr.

    Gasparutti , a las 17.40 hs. …”, y contó que cuando compareció al Sanatorio Plaza el Dr. G.O.G. le había hecho saber que la institución no poseía la tecnología para la realización de la práctica médica solicitada y le había confirmado que la mejor opción quirúrgica era la que proponía en su informe de fecha 11/11/2020 la Fundación Favaloro.

  4. ) El Art. 230 del CPCCN contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris” (inciso 1°); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.” (Fallos 306:2060).

    Otro de los presupuestos indispensables es la existencia de peligro en la demora (inciso 2°). Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conforme F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág.

    235, edit. A.P., 1983). Y que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria (inciso 3°).

    Cabe decir -además- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos:

    314:713).

    Así, definidos conceptualmente los recaudos que caben examinar, corresponde establecer si en el caso se encuentran configurados,

    atendiendo a la crítica expuesta por la demandada.

  5. ) De modo previo al tratamiento de los agravios cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág.825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    En orden a corroborar la verosimilitud del derecho pretendido cabe señalar que no se ha controvertido en autos la afiliación de la actora a PAMI,

    ni la patología que padece, -litiasis renal crónica y quistes en ambos riñones-, o que la práctica requerida sea la adecuada para la enfermedad que se le diagnosticó.

    Lo que aquí se discute es la obligación de cobertura de la cirugía en la Fundación Favaloro. El cuestionamiento de la demandada se basa en que el procedimiento podría realizarse en un efector de P. en Rosario y en que no existe fundamento médico que avale el pedido de la amparista.

    De las constancias acompañadas...

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