Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2023, expediente FBB 002710/2023/2
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2710/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 2710/2023/2/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘C., O. A. c/ INSSJP s/Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal
nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 43/45, contra la
medida cautelar dictada a fs. 26/29.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Jueza de la instancia de grado, en lo que aquí interesa,
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI)
la inmediata cobertura en un 100% de la medicación Nintedanib 150 mg. cada 12 hs.,
conforme a lo indicado por su médico tratante Dr. Chedrese, bajo caución juratoria del
letrado patrocinante.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la demandada a fs. 43/45.
Entre sus agravios, sostiene: a) que tanto el objeto de la medida
cautelar como el del amparo coinciden exactamente en todos sus puntos; b) que se
otorga la medicación con escuetos fundamentos solo bajo la existencia de un
certificado de salud que nada refiere sobre la urgencia del tratamiento y; c) que al
momento de tratar el peligro en la demora el magistrado se basa en un certificado el
cual si bien aduce las causas del cambio de medicación (diarrea y descenso de peso)
nada dice sobre la urgente dispensa y que la existencia de un diagnóstico no es –de por
si– justificativo para el dictado de una cautelar teniendo en frente un proceso de
amparo breve y con cortos plazos procesales.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó a fs.
57/58.
4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició confirmar la medida cautelar dictada.
5to.) El sub lite versa sobre un hombre de 70 años de edad,
afiliado al INSSJP, quien padece de fibrosis pulmonar idiopática, con disminución
moderada de la capacidad funcional (cfr. documental de fs. 1/7).
El debate se circunscribe a determinar si el INSSJP debe otorgar
cautelarmente la cobertura integral de la medicación prescripta por el médico tratante,
especialista en neumonología, Dr. N.C..
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2710/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
De la documental agregada a la causa, corresponde hacer
hincapié en el informe médico suscripto por el citado profesional del 18/11/2022,
donde se señala que el paciente “(s)e encontraba en tratamiento con P.,
dicha medicación fue suspendida recientemente por intolerancia gástrica severa, con
diarrea refractaria, hiporexia, descenso de peso de 6 kg. Previo a su suspensión se
probaron dosis menores a las terapéuticas, para luego ascender progresivamente. Sin
embargo, no fueron toleradas ni siquiera las dosis subterapéuticas por lo cual se
desistió en su uso”. Por tales motivos, requirió virar el tratamiento hacia otro
antifibrótico como el Nintedanib 150 mg. x 60 de la marca OFEV.
Asimismo, ante la solicitud de la medicación por carta
USO OFICIAL
documento, la demandada informó que el Nintedanib no se encuentra dentro del
Vademécum PAMI, por lo que se indicó que el médico evalúe una alternativa viable
para su dispensa al 100% (v. CD del 27/1/2023).
6to.) En primer término, cabe señalar que la pretensa
coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la pretensión de
fondo reclamada por el amparista, no resulta tal. Ello así, pues la medida cautelar
solicitada en virtud de sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento,
sino que requiere una renovación periódica, la que –a priori– deberá hacerse efectiva
durante un período de tiempo prolongado.
La CSJN tiene dicho: “es de la esencia de esos institutos
procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio
sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo
a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la
producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada so peligro de incurrir en
prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen
expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2710/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva.
7mo.) Sobre tales premisas, el análisis de la verosimilitud en el
derecho en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en
USO OFICIAL
juego; en particular, de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionarse de no
proceder en forma expedita y efectiva.
Dicho esto, cabe señalar el sub examine involucra la presencia
del derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano
fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima
protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y
XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y
25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sumado a ello, también corresponde recordar que por la ley
26.689 de “Enfermedades Poco Frecuentes”, el diagnóstico del amparista (Fibrosis
Pulmonar Idiopática) se encuentra incluido en el listado que promueve el cuidado
integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes y establece el
alcance de la cobertura asistencial que debe bridarse a las personas que tienen EPoF, a
fin de mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1º, ley cit. y Resolución
del Ministerio...
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