Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2023, expediente FBB 002710/2023/2

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2710/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 2710/2023/2/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘C., O. A. c/ INSSJP s/Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal

nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 43/45, contra la

medida cautelar dictada a fs. 26/29.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de la instancia de grado, en lo que aquí interesa,

hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI)

la inmediata cobertura en un 100% de la medicación Nintedanib 150 mg. cada 12 hs.,

conforme a lo indicado por su médico tratante Dr. Chedrese, bajo caución juratoria del

letrado patrocinante.

2do.) Contra dicha decisión, apeló la demandada a fs. 43/45.

Entre sus agravios, sostiene: a) que tanto el objeto de la medida

cautelar como el del amparo coinciden exactamente en todos sus puntos; b) que se

otorga la medicación con escuetos fundamentos solo bajo la existencia de un

certificado de salud que nada refiere sobre la urgencia del tratamiento y; c) que al

momento de tratar el peligro en la demora el magistrado se basa en un certificado el

cual si bien aduce las causas del cambio de medicación (diarrea y descenso de peso)

nada dice sobre la urgente dispensa y que la existencia de un diagnóstico no es –de por

si– justificativo para el dictado de una cautelar teniendo en frente un proceso de

amparo breve y con cortos plazos procesales.

3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó a fs.

57/58.

4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició confirmar la medida cautelar dictada.

5to.) El sub lite versa sobre un hombre de 70 años de edad,

afiliado al INSSJP, quien padece de fibrosis pulmonar idiopática, con disminución

moderada de la capacidad funcional (cfr. documental de fs. 1/7).

El debate se circunscribe a determinar si el INSSJP debe otorgar

cautelarmente la cobertura integral de la medicación prescripta por el médico tratante,

especialista en neumonología, Dr. N.C..

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2710/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 1

De la documental agregada a la causa, corresponde hacer

hincapié en el informe médico suscripto por el citado profesional del 18/11/2022,

donde se señala que el paciente “(s)e encontraba en tratamiento con P.,

dicha medicación fue suspendida recientemente por intolerancia gástrica severa, con

diarrea refractaria, hiporexia, descenso de peso de 6 kg. Previo a su suspensión se

probaron dosis menores a las terapéuticas, para luego ascender progresivamente. Sin

embargo, no fueron toleradas ni siquiera las dosis subterapéuticas por lo cual se

desistió en su uso”. Por tales motivos, requirió virar el tratamiento hacia otro

antifibrótico como el Nintedanib 150 mg. x 60 de la marca OFEV.

Asimismo, ante la solicitud de la medicación por carta

USO OFICIAL

documento, la demandada informó que el Nintedanib no se encuentra dentro del

Vademécum PAMI, por lo que se indicó que el médico evalúe una alternativa viable

para su dispensa al 100% (v. CD del 27/1/2023).

6to.) En primer término, cabe señalar que la pretensa

coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la pretensión de

fondo reclamada por el amparista, no resulta tal. Ello así, pues la medida cautelar

solicitada en virtud de sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento,

sino que requiere una renovación periódica, la que –a priori– deberá hacerse efectiva

durante un período de tiempo prolongado.

La CSJN tiene dicho: “es de la esencia de esos institutos

procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio

sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo

a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la

producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el

acogimiento de una medida cautelar peticionada so peligro de incurrir en

prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen

expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2710/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 1

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva.

7mo.) Sobre tales premisas, el análisis de la verosimilitud en el

derecho en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en

USO OFICIAL

juego; en particular, de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionarse de no

proceder en forma expedita y efectiva.

Dicho esto, cabe señalar el sub examine involucra la presencia

del derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un derecho humano

fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima

protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y

XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y

25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto

Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sumado a ello, también corresponde recordar que por la ley

26.689 de “Enfermedades Poco Frecuentes”, el diagnóstico del amparista (Fibrosis

Pulmonar Idiopática) se encuentra incluido en el listado que promueve el cuidado

integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes y establece el

alcance de la cobertura asistencial que debe bridarse a las personas que tienen EPoF, a

fin de mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1º, ley cit. y Resolución

del Ministerio...

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