Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2023, expediente COM 082696/2002/5/2/CA006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

82696/2002/5/2 ASESORAMIENTOS Y DESARROLLOS INDUSTRIALES

A.D.

  1. S.A. C/ PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. S/ ORDINARIO S/

    INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR.

    Buenos Aires, 25 de abril de 2023.

    1. ) Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 268/269.

    2. ) Debe comenzar por recordarse que –según la normativa en la materia–

      el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “… deberá

      interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado” (art. 244,

      segundo párrafo, Código Procesal).

      Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se trate (esta Sala, 12/7/2022,

      Adanti Solazzi y Cía. S.A.C.

      I. y F. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Cociel Construcciones y Proyectos S.A.

      ;

      10/12/2020, “Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución”; 5/6/2018, “O.V., D. c/ JFA S.A. s/ medida precautoria”; 28/12/2017, “Serlym S.R.L. s/ concurso preventivo”; 22/2/2011, “R., N. s/ quiebra s/

      incidente de verificación de crédito por GCBA”).

    3. ) Por otro lado, se aclara que resulta prematuro expedirse en esta oportunidad acerca del planteo introducido por los abogados de la parte actora en Fecha de firma: 25/04/2023

      punto a la ineficacia de la reserva del caso federal efectuada en el capítulo III de Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      la presentación de fs. 270/274.

      Aquello es materia atinente al examen de admisibilidad que eventualmente, corresponderá efectuar ante la interposición de un recurso extraordinario, de modo tal que ninguna decisión cabe adoptar ahora.

    4. a) Además, cabe precisar que, si bien el presente incidente fue inicialmente promovido a los fines de que se decretara un embargo preventivo en los términos del artículo 212: inciso 3° del Código Procesal y que la ejecución de la sentencia fue iniciada con posterioridad, esto es, una vez que los créditos de autos quedaron finalmente determinados, lo cierto es que ninguna duda cabe en punto a que el objeto de este procedimiento accesorio fue obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de conocimiento.

      Por tal motivo, a los fines arancelarios deben aplicarse las pautas para los trámites de ejecución de sentencia.

      Así es que será considerado lo establecido por el art. 41 de la ley 27.423,

      es decir; que corresponde emplear una reducción del 50% de la alícuota del art.

      21 de la mencionada normativa, además de aquella prevista en el citado artículo,

      atento a que no se opusieron excepciones.

      Ello, sin perjuicio de ponderar la complejidad del presente trámite y, por tal razón, estimar la retribución profesional considerando los genéricos parámetros contenidos en el art. 16 de la ley de arancel, entre ellos –y fundamentalmente– la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada, la trascendencia jurídica, moral y económica, y la alícuota del art.

      21 más acorde con la situación del presente caso (en similar sentido, esta Sala,

      10/12/2020, “Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución”; 7/9/2017 “C.,

      R. y otro c/ Sueiro, J. s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares” y 15/3/2016, “S., M.D. c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/

      ordinario”).

      1. Además, corresponde señalar que la base a considerar a los fines de establecer la retribución profesional está conformada por la suma efectivamente percibida en virtud del acuerdo presentado el 7/2/2022 en la causa principal (en similar sentido, esta Sala, 22/12/2022, “Gazzera, L. c/ FCA S.A. de Ahorro Fecha de firma: 25/04/2023

        Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

        para Fines Determinados s/ ejecutivo”; 17/3/2022, “Ruca Salud S.R.L. c/

        Emmesol S.A. s/ ordinario”; 13/7/2017, “Cots, L.E. c/ Estado Nacional s/

        sumario s/ inc. de ejecución de honorarios por el Dr. Valverde”).

      2. Por otra parte, corresponde aclarar que habrá de seguirse el criterio adoptado por esta Sala en los precedentes “La Perseverancia Seguros S.A. c/

        Dalinger, R.E. s/ ordinario” (del 5/7/2022); “Milenio Bienes Raíces S.A. s/ quiebra s/ incidente de escrituración por C., R.A.”

        (de fecha 11/11/2021), y “Milenio Bienes Raíces S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por F., M.V.H.” (del 9/11/2021).

        Esto implica, en el caso, convertir el monto en dólares estadounidenses a moneda de curso legal a la paridad definida por este tribunal en el caso “Ó.M., G.M.c.S., M.C.” (sentencia del 15/10/2020), esto es, a la cotización fijada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor) a la fecha de la regulación de la anterior instancia, incrementada:

        (i) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (ii) en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP

        nº 4815/2020.

        En este punto, el juez V. deja a salvo su disidencia expresada en el indicado precedente.

      3. Además, se tomarán en consideración las previsiones de la ley 27.423

        en cuanto a la regulación de honorarios en supuestos de litisconsorcio (art. 21),

        es decir que la escala allí prevista incluye a todas las partes posibles que haya de un lado y del otro (actor y demandado), más allá de que existan múltiples litisconsortes entre esos dos contendores (conf. esta Sala, 20/9/2022,

        Consulgroup S.A. c/ CS Solutions S.R.L. y otros s/ ordinario

        ; 30/11/2021,

        W., S. y otro c/ Prisma Medios de Pago S.A. y otros s/ ordinario

        y 15/10/2019, “O., R.L. c/...

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