Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 027840/2020/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 2 - ACTOR: L., M.A.D.B., F. G. Y OTROS

s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

J.. 61 Expte. Nro.

27840/2020/2/CA1

Buenos Aires, abril de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la recusación con causa articulada por la parte actora el 22/02/23 contra la jueza a cargo del Juzgado Civil N° 61.

    En el informe previsto por el art. 26 CPCC, la magistrada niega encontrarse comprendida en alguna de las causales previstas por la ley.

    La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula a la presente, quien propicia el rechazo del planteo.

  2. En salvaguarda de la adecuada administración de justicia,

    la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso, si existieren relaciones o situaciones con alguna de ellas o con relación al objeto del juicio, que pudieran afectar la garantía de imparcialidad (conf. Palacio, “Derecho...”, t° II, pág. 142;

    C., “Fundamentos...”, n° 26; M. – Sosa - Berizonce, “Código...”,

    T° II- A-412 y ss., de. 1984; F., “Código..., T°I-14.9.1).

    Sin embargo, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces, exige que las causales que se invoquen se sustenten en razones sólidas y que el tribunal que las resuelva proceda con cautela y criterio restrictivo, para evitar que -sin razonabilidad- se aparte del conocimiento de la causa a los jueces originarios (conf. esta Sala, expte. nº 35752/2017 del 22/20/2019 y sus citas, entre otros).

  3. La recusante endilga a la a quo haber incurrido en la causal prevista en el art. 17, inciso 7 del Código Procesal, al haber afirmado –según expuso al formular su planteo– “que ya poseía un dictamen sobre la causa” y “que la prioridad de paso es absoluta del vehículo que circula por la derecha, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires”, proponiéndoles que lean sus sentencias “que eran confirmadas por la Excma. Cámara”.

    Todo ello, en el marco de la audiencia preliminar celebrada el 16/02/23,

    que –dice– se encuentra grabada y ofrece como prueba. Asimismo, refiere que su parte le hizo saber la existencia de excepciones a “esa prioridad de Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    paso”, a la vez que veía afectado gravemente su derecho de defensa ante la imparcialidad que advertía, a lo cual le respondió que, si consideraba que existía algún favoritismo sobre alguna de las partes, “vaya al Consejo de la Magistratura o, incluso, que pida un veedor del Colegio Público de Abogados”. En conclusión, sostiene que lo allí expresado importó un pronunciamiento anticipado por parte de la jueza, impropio de esa instancia procesal.

    En su informe, la titular del Juzgado Civil Nro. 61 expresó

    que su función jurisdiccional en la audiencia fue proponer a las partes fórmulas conciliatorias, las que no pueden en modo alguno ser consideradas prejuzgamiento ni adelantamiento de opinión de un eventual fallo definitivo. Señaló que, en ese mismo acto, a través de las imágenes que brinda la página Google Earth, la actora reconoció la intersección en donde se habría producido la colisión, como también la arteria por la que circulaba y el cartel con la consigna “ceda el paso”. Que, en ese contexto, y al haberse invocado en autos eximente de responsabilidad con fundamento en la prioridad de paso que habría tenido el vehículo embistente, es que se refirió a la carga probatoria que tienen las partes (en el caso actora) para desvirtuar la presunción de naturaleza normativa y demostrar la responsabilidad de la contraria, quien habría contado con dicha prioridad.

    Agrega que la cita de fallos del Supremo Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de sus propios criterios adoptados en casos anteriores (referidos a la cuestión) y/o la recomendación de su lectura a las partes, no implicó en modo alguno que sean de aplicación inmediata al caso ni que se haya expedido sobre el fondo, menos aún, en el estado que se encontraba la causa...

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