Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 022362/2015/2/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

22362/2015

Incidente Nº 2 - ACTOR: B, N DEMANDADO: A, S M s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. El 12/5/22 la Sra. Magistrada, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Defensor Público de Menores, otorgó con carácter provisorio la guarda de M M A B, DNI n° 48.890.269, a su medio hermana, S A DNI n° 39.065.876.

    Contra dicha resolución se alzó disconforme la actora por los argumentos que expuso en su escrito del 17/5/2022,

    contestados el 27/5/2022. La Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 12/4/23.

  2. La actora solicitó la modificación de la resolución y la restitución de la guarda de su hijo. Sostuvo que la resolución no ha respetado el debido proceso y destruye lo conseguido en el proceso de revinculación. Además cuestionó que no se establecieran mecanismos que aseguren su derecho a ser informada sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de su hijo. Por último, se quejó por no fijar plazo a la decisión.

    1. contestar la Srta. S A solicitó la deserción del recurso y, en subsidio, el rechazo de los agravios planteados.

  3. Como se dijo en el incidente conexo, este Tribunal debe ponderar el “mejor interés” del menor (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), observando en todo momento aquello que mejor atienda a su desarrollo armónico. Así, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.061, existiendo conflicto entre los derechos e intereses del menor frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos de su progenitora, prevalecerán los primeros. Estos derechos y garantías son de orden público,

    irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (conf.

    art. 2, ley 26.061).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Ocurre que la judicatura tiene el deber de velar por el respeto y la concreción de los derechos que les asisten, por ser los niños destinatarios de una especial y efectiva tutela; y en este orden de ideas, la CSJN ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior de aquellos, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones y encausar los trámites por vías expeditivas (Cfr. CSJN, 23/11/2004,

    .S.A. s/recurso de amparo

    , M 3805 XXXVIII; CNCiv, esta Sala,

    H A, C E Y OTRO s/control de legalidad - LEY 26.061; del 7/2/22).

    En este sentido, del informe social elaborado por el Centro de Orientación a la Víctima (COV) acompañado a fs. digitales 940 del expediente principal sobre violencia familiar, surge que desde el 2015 Máximo vivía con su padre, el Sr. A, y en el 2019 se habría determinado una restricción de acercamiento para la Sra. B a su hijo que se fue prorrogando y se encuentra vigente a la fecha. El Sr. A,

    falleció en el mes de noviembre de 2021. Desde entonces, S y M

    permanecen en la vivienda donde convivían con su padre. También surge de dicho informe que la Srta. S A, medio hermana del menor,

    atiende las necesidades de M, acompaña y supervisa su estudio,

    tareas escolares, así como controles médicos, tratamiento psicológico,

    vacunación, etc..

    A fs. digitales 944 se acompañó un acuerdo al cual arribaron las partes el 28/12/2021, homologado el 29/12/2021, donde se convino que el menor quedaría bajo el cuidado de S A y la Sra. B

    debía abonar en concepto de alimentos provisorios la suma de $35.000 mensuales.

    El 10/5/22...

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