Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2023, expediente FMP 028493/2019/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 2 - ACTOR: LAVADERO MAR

DEL PLATA SRL DEMANDADO: CAMUZZI GAS PAMPEANA SA s/ INC

APELACION, Expediente FMP 28493/2019/2, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado en fecha 06/03/2020 por el Dr. R.N. -apoderado de Camuzzi Gas Pampeana S.A.-, contra la resolución dictada el día 20/02/2020,

    por medio de la cual el a quo decretó medida de no innovar y ordenó a las accionadas a rever la facturación correspondiente al período de lectura que va desde el 31/03/2019 hasta el último emitido, y liquidar los próximos períodos de conformidad con los cuadros tarifarios de la Resolución ENARGAS 201/2019 con la aplicación correcta de la Resolución 14/2018 haciendo el cálculo conforme al Anexo I de la misma, considerando las bonificaciones ya otorgadas, ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, absteniéndose de realizar cortes o interrupción del suministro de gas motivado en la falta de pago del incremento referido.

    Asimismo, el magistrado manifestó que las demandadas deberán proceder inmediatamente a la re-facturación de los importes sobre períodos cuyas boletas hayan sido emitidas con anterioridad –boletas impagas ya emitidas y distribuidas- siempre que no hayan sido voluntariamente abonadas por el usuario. Y en cuanto a los aumentos facturados y abonados voluntariamente a la fecha del anoticiamiento del presente, expresó que sus importes deberán tenerse Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    por pagados “a cuenta”, y deberán ser descontados en las próximas facturaciones hasta su compensación total.

    En oportunidad de fundamentar el recurso interpuesto, el apelante destaca, en primer lugar, que la medida cautelar decretada adelanta una arbitraria e irrazonable solución del fondo de la controversia, coincidiendo el objeto de lo otorgado cautelarmente con el de la pretensión principal.

    Manifiesta que la actora no se encuentra alcanzada por la Bonificación ley Nº 25.656, puesto que no es una empresa del tenor necesario para recibirla.

    Sostiene que el sentenciante ha obviado el mecanismo de cálculo establecido en el informe de firma conjunta dictado por ENARGAS, que fue incorporado como prueba por su parte, interfiriendo así en la potestad administradora de dicha entidad.

    Alega que el a quo ha mitigado el deber de fundar las sentencias que pesan sobre los tribunales judiciales al no haber fundado debidamente el requisito de peligro en la demora.

    Por otra parte, refiere a la declaración de inconstitucionalidad dictada por el Magistrado en relación a art. 5 de la ley 26.854, a la vez que agrega que la accionante no se encuentra comprendida en el art. 2 inciso segundo de la mentada normativa, ni ha cumplido con los recaudos exigidos por el art. 13 de dicho cuerpo legal necesarios para el otorgamiento de la petición cautelar.

    Finalmente, plantea caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

    Corrido el traslado correspondiente, la amparista no contestó, dándose por decaído el derecho que ha dejado de usar.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, quedaron los autos en estado de ser resueltos luego del llamado de fecha 13/02/2023 –firme y consentido-.

  2. Que, previamente a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Dicho lo que antecede, adelantamos que el recurso interpuesto debe ser rechazado, por los fundamentos que siguen.

  3. Que, adentrándonos en el análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente, y respetando el orden cronológico en que han sido desarrollados los mismos, corresponde avocarnos, en primer término, en relación a la identidad entre el objeto del A. y de la medida cautelar dispuesta.

    En este sentido es oportuno recordar lo resuelto por la Cámara Federal de Mendoza, Sala B, el 11/09/2017 en el expte. FMZ 61000852/2012/1), debido a que coincidimos con sus argumentos: “(…) este Tribunal estima que no le asiste razón a la recurrente respecto a la identidad de objeto entre la medida cautelar y la pretensión sustancial, toda vez que entendemos que se trata de dos cosas distintas. La pretensión es la declaración de voluntad del justiciable dirigida a resolver un conflicto, a fin de que se le reconozca el derecho que le asiste;

    mientras que la cautelar pretende asegurar un determinado status quo y tiene carácter provisorio. En efecto, y a la luz del principio según el cual ‘el procedimiento debe operar en función del derecho y no el derecho en función del Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    procedimiento’, se estima que no constituye un argumento serio para rechazar la medida cautelar, que su despacho importa ‘entrar de lleno en la cuestión de fondo’, no sólo porque —como es sabido— en las medidas cautelares solamente se requiere para su procedencia la ‘verosimilitud’ y no la ‘certeza’ del derecho,

    sino que el argumento central es tan convincente, que se convierte en un ineludible imperativo de justicia reconocerle -aunque en forma precaria dada la etapa temprana en que se halla el proceso- el goce y ejercicio provisorio del derecho disputado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo (cf. CPCCN, art. 230) (…) El objeto de la medida cautelar sólo procura ‘asegurar’ el goce y ejercicio efectivo y ‘provisorio’ del derecho que le asiste hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, no una declaración formal de certeza sobre el mismo (cometido exclusivo y excluyente de la sentencia que pone fin al proceso), por lo que mal podría predicarse la existencia de identidad de objetos entre una petición cautelar ‘asegurativa’ y una pretensión sustancial ‘declarativa’ de derechos (CPCCN, art. 163, apartado 6°). Partiendo de allí,

    estimamos que la convalidación por la Corte Nacional del criterio propugnado por la actora a través de jurisprudencia constante desde 1936 a la fecha, proporciona un grado de verosimilitud del derecho lo suficientemente definido como para justificar el otorgamiento de la providencia cautelar, sin que esta consideración importe prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, el que oportunamente será

    objeto de análisis exhaustivo por parte del órgano judicial correspondiente”.

    En igual sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el 17/09/2010, en los autos “D. D. P. c/ Consolidar Salud S.A. s/ amparo”: “(…) cabe recordar inicialmente que la coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, por sí mismo, un argumento válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el a quo (…) si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos:...

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