Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2023, expediente FGR 018261/2022/2/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Empresa de Energía de Río Negro S.A. (EDERSA)

c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de derecho” (FGR

18261/2022/2/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 31 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que hizo lugar a la precautoria requerida en el escrito inicial y cuyo traslado mereció el responde de la contraria;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La actora interpuso acción en los términos del art.322 del CPCC contra el Estado Nacional –AFIP- con el objeto de “…esclarecer el estado de incertidumbre jurídica generado en razón del reclamo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en materia de pago a cuenta en el impuesto nacional a las ganancias a raíz del dictado de la Resolución General (Res.Gral.)

    n°5248/22 (publicada en el Boletín Oficial del 16/8/22, ver Anexo “B”)

    tal como surge de la intimación adjunta como Anexo “C” y de la impresión directamente extraída del sitio “web” del ente recaudador (Sistema de Cuentas Tributarias), conforme la copia certificada adjunta como Anexo “D”. Podrá observar V.S. que ella refleja tres exigencias fiscales iguales, mensuales y consecutivas a título de “anticipos” atribuibles al período fiscal 2022 del impuesto a las Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37476195#361079922#20230331121117435

    ganancias de $104.345.858,35 cada uno, con vencimiento en fechas 24/10/22, 22/11/22 y 22/12/22, respectivamente.”.

    Junto a ella, solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa, con el fin de obtener la suspensión transitoria de los efectos de la resolución cuestionada,

    hasta el dictado de la definitiva.

  2. A fs.229 el a quo requirió el informe previsto en el art.4 de la ley 26.854, que fue contestado por la demandada a fs.235/254.

  3. Mediante la resolución de fs.255/261, el magistrado hizo lugar a la pretensión cautelar y en consecuencia, ordenó a la AFIP, a partir de su notificación y por el término de seis meses o hasta el dictado de la sentencia definitiva –lo que ocurra primero-

    abstenerse de ejecutar las sumas que EDERSA pudiera adeudar por los adelantos del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2022 que emerjan de la aplicación de la Res.Gral.5248/22 del organismo fiscal.

    Así, en primer lugar señaló que, más allá del nomen iuris que la parte asignó al proceso ordinario que inició, lo cierto era que la cuestión traída a debate lucía como una acción impugnativa de acto administrativo,

    carácter que la demandada asumió implícitamente al contestar el traslado otorgado y defender la legalidad y constitucionalidad de la R.G. 5248/22, y en cuyo marco la medida anticipada, juzgó, resultaba procedente.

    Aclaró que no era óbice para su tratamiento que se encontrara inserta en una acción meramente declarativa de certeza, apoyándose en antecedentes del Máximo Tribunal en Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37476195#361079922#20230331121117435

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca los que se otorgó carácter preventivo a la acción reglada por el art.322 del CPCC.

    Luego analizó la concurrencia de los recaudos establecidos en el art.13 de la ley 26.854, teniendo por cumplido, en primer lugar, el pedido efectuado ante la administración para que suspenda los efectos del acto.

    En segundo orden, valoró que parecían claros los graves perjuicios de imposible reparación ulterior que ocasionaría el cumplimiento o ejecución del acto o de la norma atacados, a tenor: a) del carácter de concesionaria provincial de provisión de energía eléctrica que revestía la accionante, b) la suficiencia argumentativa de la misma en relación a que el pago de los adelantos exigidos superaban los $300.000.000, con vencimientos, el más lejano, a escasos meses de la fecha en la que la medida fue peticionada, monto y urgencia que, conforme consideró,

    pondría en serio riesgo la continuación de la prestación del servicio público que lleva adelante y, c) que dicho riesgo también surgía acreditado con el estudio contable acompañado, que daba cuenta de la situación financiera de la firma a diciembre de 2021, especialmente, el análisis de los auditores independientes, que concluían en el importante desequilibrio patrimonial que presentaba la entidad, con un deficit de $8.733.174.876 y un patrimonio de $749.155.994, lo que generaba incertidumbre sobre la posibilidad de cancelar las obligaciones a corto plazo,

    agregando que, este tipo de adelanto, por su cuantía y naturaleza, no podía ser presupuestado ni previsto por la empresa, la que, a su vez, no había abonado el IG para el Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37476195#361079922#20230331121117435

    ejercicio 2021 debido a las circunstancias económicas referidas.

    Por otra parte y con respecto al recaudo de la verosimilitud en el derecho, señaló que no parecía que la reclamante perteneciera al grupo de actores económicos con ingresos extraordinarios al que se dirigía la obligación de adelantos de que se trata, como tampoco que pudiera predicarse, en principio, que se vincule a la actividad económica de la que da cuenta el Considerando de la resolución 5248/2022. Ello así lo consideró al razonar que EDERSA no llevaría adelante tareas de exportación de energía eléctrica, como también que no se habría beneficiado por los efectos del conflicto bélico entre Ucrania y Rusia en el ámbito de la comercialización internacional de energía, ni de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19.

    Enfatizó, a fin de sostener la ajenidad de la empresa a la comunidad de actores de “ganancias extraordinarias”, que aquella trabajaba en función de un cuadro tarifario fijado por el Ente Regulador Provincial (EPRE), con quien la concesionaria mantiene desde el año 2016 un conflicto contractual impugnatorio respecto de los cuadros tarifarios. Descartó entonces una extraordinaria y circunstancial obtención de ganancias, que es el objeto de la resolución atacada, así como de una capacidad contributiva.

    Seguidamente, contempló que la norma atacada, cuyo dictado se fundó en el art.21 de la ley 11.683, en términos jurídicos designaba como contribuyentes de este Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara #37476195#361079922#20230331121117435

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca adelanto, a “aquellos cuyo resultado impositivo que surja de la DDJJ

    del IG para el año 2021 o 2022 acuse un monto superior a los $

    300.000.000, sin aplicar la deducción de los quebrantos en ese cálculo”, lo cual se daba de bruces con lo contemplado en el art.19 de la ley 20.628 –“compensación de quebrantos con ganancias”, según el cual “Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entres las distintas categorías”.

    Sumó a sus fundamentos, la consideración de dos prohibiciones más, dispuestas por los arts.6 y 7 de la RG

    cuestionada, que impiden compensar créditos fiscales y estimar reducción de anticipos de IG, mecanismo que se encuentra amparado en el art.27 de la ley 11.683.

    Así, concluyó, con el grado de certeza propio del instituto peticionado, que de haberse aplicado las tres determinaciones prohibitivas -imposibilidad de deducir quebrantos, créditos fiscales y reducción de anticipos-,

    EDERSA hubiera quedado fuera de la mentada definición del art.1 -con apoyo en la liquidación de IG de resultado negativo del período 2021—.

    Juzgó, entonces, que el contribuyente quedó

    incluido en un nuevo grupo creado por la resolución 5248/22, en apartamiento de las prescripciones legales de determinación del impuesto, pues las modificaciones del monto por pagar en concepto de adelanto de dicho tributo genera una alteración legal de su esencia, habilitando la creación de una imposición fiscal que no podía considerarse como el impuesto al que dice pertenecer en la Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37476195#361079922#20230331121117435

    forma de un presunto adelanto, lo que da cuenta de indicios serios y graves del “humo de buen derecho” del reclamente, pues aquellos extremos no podían ser alterados por las facultades reglamentarias previstas en el art.21

    de la ley 11.683.

    Dijo también que el organismo tributario no efectuó

    un auténtico abordaje respecto de la afectación del interés público comprometido, puesto que no expuso, en el informe emitido en los términos de la ley 26.854, la incidencia que generaría la falta de pago de los adelantos, sobre lo cual solo mencionó que “suspender los ingresos por anticipos afectaría el desenvolvimiento de las funciones del Estado”, lo cual resultó insuficiente...

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