Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Marzo de 2023, expediente FCB 007732/2021/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESTRUCTURAS S.A. C/ AFIPDGI S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de C. a 27 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC. APELACION EN AUTOS: ESTRUCTURAS S.A. C/

AFIP – DGI S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 7732/2021/2/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva en contra del proveído de fecha 6

de junio de 2022 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de C. mediante el cual hizo lugar a la prórroga de la medida cautelar dictada el 02/11/2021 solicitada en su oportunidad por la empresa actora.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – G.S.M. – I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva en contra del proveído de fecha 6 de junio de 2022 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de C. mediante el cual hizo lugar a la prórroga de la medida cautelar dictada el 02/11/2021 solicitada en su oportunidad por la empresa actora.

  2. Surge de lo actuado que el 15 de septiembre de 2021 el apoderado de la firma Estructuras S.A. interpuso la presente acción declarativa de certeza en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP - DGI) en los términos de los arts.

    322 y sigs. del CPCCN, solicitando que el Tribunal se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones del artículo 194 de la ley del Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    tributo -según la reforma introducida por el artículo 27 de la ley 27.541

    (B.O. 23/12/2019)- y toda otra complementaria, en cuanto dispone que el importe del ajuste por inflación positivo o negativo - negativo en el caso de la actora-, deberá imputarse un sexto (equivale a 16,66 % del importe total) en ese período fiscal y los cinco sextos restantes -es decir, el 83.34% restante-, en partes iguales, en los cinco períodos fiscales inmediatos siguientes. Agrega que la ley no prevé ajustar por inflación las cuotas imputables a los ejercicios siguientes, por lo tanto, se computarán a valores históricos. Por otro lado, solicitaron el dictado de una medida cautelar de no innovar con el objeto de que: a) se impidiera a la AFIP determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora en base a considerar improcedente aplicar íntegramente el ajuste por inflación impositivo en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal finalizado el 30/06/2020; y b) que se impidiera al organismo fiscal realizar o llevar a cabo medida alguna contra su parte, restrictiva o de cualquier otro tipo (embargos preventivos, retención de montos sujetos a devolución, no otorgamiento de certificados fiscales para contratar, incremento de retenciones y/o percepciones, limitación en cuanto a emisión de facturas, o cualquier otro), que tenga como presupuesto la presunta existencia de una deuda tributaria por la diferencia con el impuesto que correspondería ingresar sin aplicar íntegramente el citado ajuste, hasta tanto se resuelva la presente acción.

    Mediante proveído de fecha 2 de noviembre de 2021 el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada -por el plazo de seis meses-, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstuviera de iniciar y/o formular requerimientos tendientes a determinar diferencias de impuesto,

    correspondientes a la declaración de ganancias efectuada por el actor del ejercicio finalizado el 30 de junio de 2020, fundados en la normativa Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    señalada en las normas de ajuste por inflación que de alguna forma limitaren, restringieran, difirieran y/o impidieran la aplicación integral y sin diferimiento de los mecanismos de Ajuste por Inflación previstos en el Título VI y en los arts. 62, 63, 64, 65, 87 y 88 de la LIG (Ley 20.628

    t.o. 2019 y sus modificatorias); como también de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que por aplicación de la normativa atacada a su criterio pudiera resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito. Notificada la misma,

    no fue recurrida por las partes.

    Finalmente, con fecha 06/06/2022 el Inferior concedió la prórroga de dicha medida cautelar por el término de seis (6) meses, previa renovación y pago del seguro de caución. Corrido el traslado de ley, fue recurrida por el apoderado de la demandada.

  3. En primer lugar, el apoderado de la demandada efectúa una reseña de lo acontecido en autos y de la normativa involucrada, y luego se agravia por cuanto sostiene que el Juez de primera instancia, no analizó el plexo normativo aplicable al caso -previsto en la Ley de Impuesto a las ganancias, y demás decretos y resoluciones con directa afectación de la normativa dictada en su consecuencia- afectando en forma ostensible las facultades de recaudación y cobro de los tributos nacionales a cargo de su representada; apartándose injustificadamente del procedimiento establecido en normas federales, dañando así el bien jurídico protegido por la norma, esto es la administración tributaria y la renta fiscal.

    En segundo lugar se queja porque A-quo sostiene como fundamento para otorgar la cautelar el informe contable acompañado por la actora, y vuelve a confirmar dicho análisis con la presente prórroga, pero en ninguno de los dos momentos analiza acerca del interés público comprometido, más aun teniendo en cuenta que la Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    AFIP al evacuar el informe del art. 4 de la Ley 26.854 hizo expresa referencia de cómo se afectaría dicho interés, en el caso de conceder la medida cautelar.

    En tercer lugar aduce que se ha violado el principio establecido por la jurisprudencia respecto que no debe coincidir con el fondo de la cuestión en debate, habiendo -a su entender- el Juez de grado adelantado la opinión sobre el tema central, ya que afirma éste ha determinado sin la previa realización de las pericias oficiales que le sirvan de sustento legal y técnico que el actor presente la declaración jurada de acuerdo con su petición, es decir aplicando la totalidad del ajuste, sin dar cumplimiento con el art. 194 de la LIG, y en consecuencia se ha adelantado a resolver la demanda sin conceder la oportunidad procesal de ejercer su derecho constitucional de defensa.

    En cuarto lugar, sostiene que la medida cautelar dictada y su posterior prórroga devienen inadmisibles, toda vez que en ningún en caso se encontrarían reunidos los presupuestos que la Ley ha consagrado a fin que se la acoja. A la vez, que se interfiere injustificadamente en la órbita de las atribuciones de la Administración,

    violentando la división de poderes establecida en nuestra Constitución Nacional. En este sentido, pondera que la medida impugnada, no sólo fue dictada sin que estuviera acreditada la existencia tan siquiera de daño irreparable e irreversible, sino que tampoco se tuvo en cuenta la ausencia de una fuerte probabilidad de que el derecho invocado existiera; así

    entiende que la alta probabilidad de que el derecho existiere, y no la mera verosimilitud, es una característica esencial de las medidas anticipatorias.

    En quinto lugar, agrega que la resolución que concede la medida cautelar establece una contracautela equivalente a la suma que se denuncia como diferencia cuestionada del impuesto a determinar monto que surge de un informe contable de la propia actora,

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    que ha sido impugnado por su parte, sin la intervención de la AFIP-DGI,

    suma que no se ha determinado mediante una pericia oficial y que además el monto caucionado no contiene las costas y los intereses que se pudieran generar hasta la resolución de la cuestión de fondo, en el caso que se haya peticionado injustificadamente. Hace reserva del Caso Federal. Cita jurisprudencia y doctrina que consideran avalan su postura.

    Corrido el traslado de ley, el apoderado de la firma actora contesta los agravios a los que me...

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