Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 038468/2022/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

38468/2022

Incidente Nº 2 - ACTOR: M, Z P DEMANDADO: C M, M B

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de marzo de 2023.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Este incidente llega a la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la progenitora de L C M, sin filiación paterna, contra la resolución dictada el 29/12/22 (fs. 142).

Allí la Sra. Jueza de grado decretó con carácter cautelar la prohibición de salida del país por el plazo de 180 días del niño, y a la vez ordenó la revinculación entre la Sra. Z P M, la Sra. A M T

(abuela y tía materna) y el niño L C M en la Asociación Igualdad de Derechos. El recurso se encuentra fundado a fs. 23/27 y ha merecido respuesta por parte del Sr. Defensor de Menores de la instancia de grado. Por su lado, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó precedentemente, solicitando no se haga lugar a la revocatoria planteada por la madre de L.

  1. La decisión apelada de f. 142, mantenida el 15 de febrero de 2023, decreta con carácter cautelar la prohibición de salida del país por el plazo de 180 días del niño L C M con D.N.

  2. N° , hijo de M B

    C M, DNI , sin filiación paterna. A su vez, ordena la revinculación entre la Sra. Z P M, la Sra. A M T y el niño L C M en la Asociación Igualdad de Derechos.

  3. La progenitoria sostiene en su memorial que el decisorio recurrido no se encuentra justificado y que resulta arbitrario. También cuestiona el plazo de 180 días por el que se ha decretado la medida;

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    la inobservancia del trámite de mediación y la revinculación ordenada en este tipo de proceso.

  4. En casos como el presente, es de obligada satisfacción tanto para los órganos judiciales como para toda institución estatal,

    como regla de derecho, la observancia del interés superior del niño.

    Se aplica “estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente” (conf.

    O.N.U., Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nro.

    5, “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4° y 42 y párrafo 6 del art. 44)”, 2003,

    HRI/GEN/1/Rev. 7, párr. 12, p. 365 citado por H., Marisa –

    Caramelo, G.–.P., S., “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, Infojus, 2015,

    t. II, comentario art. 716, pág. 588).

    Obliga al intérprete urgido por esta directiva jurídica de particular peso axiológico en el derecho contemporáneo a dar,

    en cada caso individual, respuestas realmente coherentes con una acción proteccional bien entendida (conf. Fallos 331:941).

    El texto del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, con rango constitucional (conf. CN, art. 75, inc. 22),

    dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    A su vez, el art. 18.1 en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño, preceptúa que “su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

    Es dable señalar que el “interés superior del niño” es un principio vago, de contenido indeterminado y sujeto a múltiples interpretaciones. Desde esa perspectiva puede decirse que la determinación del interés superior del niño supone dos etapas diferenciadas: la primera se refiere a lo que podría conceptualizarse como el interés en sentido abstracto, noción marco que se sitúa en la esfera jurídica, obedece a una lógica y se presta a un enfoque global; la segunda alude al interés concreto, el cual se encuentra centrado en la esfera práctica, que obedece a una lógica fáctica y se compone de elementos circunstanciales, irreductibles, rebeldes a cualquier sistematización, ya que sistematizarlo significaría desatender las particularidades del caso (G., C., “Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad”, págs. 36 y ss; F.,

    Victoria, La filiación, Régimen constitucional, civil y procesal, pág.

    19).

    Así el niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El principio que dicha norma Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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