Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2023, expediente FMP 009576/2020/2/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 2 - ACTOR:

AGUSTINELLI, O.A. DEMANDADO: ANSES s/ INCIDENTE,

Expediente FMP 9576/2020/2, provenientes del Juzgado Federal N°4 ,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- en fecha 29/12/2022 por la Dra. S.P. –en representación de la accionada- contra la resolución dictada el 26/12/2022, en cuanto otorgó el beneficio de litigar sin gastos requerido por el accionante, con costas a la demandada.

    La recurrente manifiesta en su presentación recursiva que pesa sobre el solicitante del beneficio en mención la carga de la prueba de los hechos fundantes de su reclamo.

    Señala que, de acuerdo a las pruebas testimoniales adunadas, no deviene posible considerar que la beneficiaria se encuentra en imposibilidad de afrontar los gastos causídicos emergentes del presente. Ello, a su entender, toda vez que manifiesta que el actor percibe una jubilación que asciende a la suma de $83.437,70-, que es propietario del inmueble en que habita y que no ha arrimado más información -y de forma más explícita- acerca de insuficiencias que permitan suponer la incidencia de las erogaciones emanadas de estos actuados en los hechos reales de su vida habitual.

    Considera que no resulta serio pretender demostrar la carencia económica sólo con los dichos invocados por el peticionante y las respuestas de testigos a preguntas pre impresas e incompletas, los que, además, dada su condición de familiares, vecinos, amigos o conocidos de la requirente, depondrán sobre la Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T. ,

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    veracidad de aquéllos y desconocerán cualquier dato que pudiera derivar en el rechazo del beneficio pretendido.

    Finalmente, expresa que la sentencia dictada por el a quo no contiene una argumentación coherente, completa, constringente y sin contradicciones, ni resulta congruente con la pretensión de la accionante.

    Hace reserva de caso federal.

    Concedido el recurso interpuesto y corrido el traslado de ley, la contraria contestó solicitando se declare la deserción del remedio, mediante la presentación realizada el día 01/02/2023.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron las mismas en estado de resolver, conforme el llamado de fecha 03/03/2023 –firme y consentido-.

  2. Que, adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio de este Tribunal, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    En primer término, cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos abriga como fundamento principal asegurar el libre acceso a la instancia judicial, el cual recala en el postulado de la igualdad procesal de los justiciables. El mismo está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, finalidad que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos.

    Aquí debe repararse que privar del derecho a reclamar judicialmente por imposibilidad de costear los gastos causídicos, significaría introducir una flagrante desigualdad, siendo que el referido principio constitucional no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes, sino que exige una igualación en concreto cuya premisa ante la justicia está constituida por el libre acceso a la jurisdicción.

    En efecto, constituye presupuesto de este beneficio la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T. ,

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    situación patrimonial del peticionario le impide conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio.

    Se trata entonces de una cuestión de hecho, que queda librada a la valoración judicial sobre la base de la importancia económica del proceso.

    Debe ser acordado según el prudente arbitrio judicial, conforme a las circunstancias del caso y de la época, las cuales gravitaran para decidir cuándo ciertas personas carecen de medios suficientes para el pago de los honorarios y gastos causídicos que puedan demandar un pleito concreto.

    Precisamente, el propio...

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