Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 060200/2017/2/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

60200/2017

Incidente Nº 2 - ACTOR: LEYRIA, M.E.

DEMANDADO: A.M. DEL VALLE PEREZ

s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, quienes impugnan la resolución obrante a f. 161.

Allí se decidió rechazar el planteo formulado por la accionada relativo a la nulidad del convenio de honorarios, como así

también las excepciones opuestas de defecto legal y de inhabilidad de título, con costas en el orden causado atento a que, por las particularidades del caso, la incidentista pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hizo.

El memorial presentado por la parte demandada corre agregado a fs. 165/169.

En dicha pieza de autos, aquella se agravia porque no se resolvió respecto a la indeterminación del monto que debe abonar o qué porcentual del pago queda a su cargo, toda vez que el profesional accionante no ha cumplido con la totalidad de la comprometida.

La recurrente considera que, ante esa situación, más allá de estar tasados los bienes, no hay forma de comprender de qué manera se encuentra de efectuar un pago concreto.

Además, se agravia por el rechazo de la nulidad del documento en que se basa el reclamo al que califica de pacto de cuota litis, celebrado en el marco de un proceso sucesorio, porque no existe el alea que caracteriza a ese instrumento.

Por ello se alza contra lo decido en cuanto se sostiene que se lo debe tratar como un “convenio de honorarios” objetando que por analogía se lo considere como otro tipo de contrato, porque se trata de un instrumento nulo.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Se agravia también por el monto del acervo sucesorio,

establecido conforme la prueba pericial realizada en autos, la que fuera impugnada por cuestiones vinculadas a la manera en que se llevaron las diligencias periciales y objeta el contenido del informe elaborado por el experto.

El memorial arriba reseñado fue contestado por la parte contraria.

Asimismo, se han elevado a raíz del recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien se agravia por la forma en que se impusieron las costas en la incidencia resuelta.

En tal sentido sostiene que no corresponde apartarse del principio rector en esa materia y habiéndose rechazado el planteo de la contraria, es quien debe cargar con aquellas.

Agrega que la resolución, en la parte que impugna, no explica los motivos suficientes como para sostener que la accionada se pudo creer con derecho a peticionar como lo hizo, narrando las actitudes que habilitan el progreso de la impugnación.

El traslado del memorial no ha sido contestado.

Habiéndose reseñado el contenido y el desarrollo de las actuaciones vinculadas con los recursos deducidos, nos abocaremos al análisis y decisión de los mismos.

De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno.

Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.

En consecuencia, se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

272:225; F.-.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825;

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Fenocchieto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

Sobre ese piso de marcha, en primer lugar, abordaremos el estudio del agravio relacionado con el rechazo del planteo de nulidad de lo que la accionada insiste en calificar como pacto de cuota litis.

Ello será así por tratarse de una cuestión principal, de la que derivan las demás planteadas en el memorial.

Al respecto, diremos que los argumentos utilizados por la impugnante para doblegar el razonamiento que sostiene al pronunciamiento apelado, carecen de la fuerza suficiente para lograr ese objetivo.

En efecto, la detallada y elaborada explicación que se brinda en la resolución, deja en claro que estamos en presencia de convenio de honorarios y no de un pacto de cuota litis, justamente por estar ausente el alea que resulta un elemento esencial, que lo caracteriza.

Ahora bien, la sola mención efectuada en el instrumento que se intenta impugnar por nulo, relativa a que los honorarios se fijan en un porcentaje del acervo hereditario, al estilo de lo que se establece en el pacto de cuota litis, no transforma ni nulifica, por si sola, la naturaleza de ese documento, como pretende razonar la apelante.

La modalidad adoptada para cuantificar la tarea profesional se presume que ha sido libremente pactada por las partes, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige en la materia contractual (arts. 958, 961, 962, 963 y ccdtes, CCCN).

Entonces es válido interpretar, que no se trata de una participación en el resultado de un pleito, sino que se ha establecido una manera de calcular el monto de los honorarios, para no dejarlos establecidos en una suma fija, la que quedaría expuesta inexorablemente a la desvalorización, atento el contexto inflacionario que nos acompaña desde hace tiempo.

Tampoco podemos dejar de manifestar que la calificación como pacto de cuota litis aparece mencionada por la recurrente en oportunidad de plantear la nulidad del documento que sirve de base al Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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