Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Marzo de 2023, expediente FRO 016033/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

16033/2021/2/CA2, caratulado “Incidente de Apelación en autos Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario c/ AFIP s/ Impugnación de acto administrativo” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) contra el Acuerdo del 12 de agosto de 2022 que confirmó la resolución apelada del 17 de mayo de 2022,

mediante la cual se amplió el plazo de vigencia de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2021 por el término de seis meses a partir de su notificación.

Corrido el respectivo traslado, fue contestado por la parte actora el 10 de septiembre de 2022. Al día siguiente, la accionante presentó un escrito denunciando hecho nuevo. Mediante decreto del 12 de septiembre de 2022 se tuvo por contestado el traslado del recurso extraordinario y en relación al planteo se ordenó correr el pertinente traslado a la AFIP por el término de ley, lo que fue contestado y quedó la causa en condiciones de dictarse el presente.

Y Considerando:

  1. ) Mediante resolución del 17 de mayo de 2022 la magistrada de primera instancia dispuso “Ampliar el plazo de vigencia de la Resolución de fecha 11/11/2021, por el término de SEIS MESES a partir de la notificación de la presente …”. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y rechazado los agravios por esta Cámara Federal mediante Acuerdo del 12 de agosto de 2022.

    Frente a ello, el 26 de agosto de 2022, la AFIP-DGI interpuso recurso extraordinario y planteó que existe cuestión federal simple en los términos del artículo 14 inciso 3 de la ley 48, toda vez que sostuvo que la sentencia es contraria al derecho federal invocado.

    Señaló que la resolución apelada es arbitraria, ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa. Además, dijo que la decisión judicial cuestionada causa un gravamen actual e irreparable al Estado Nacional, afectando Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    2

    directamente las funciones propias del Estado, lo cual implica -en forma clara y abierta- un avasallamiento de las facultades de la Administración sobre las cuales el Poder Judicial no estaría autorizado para avanzar. Afirmó la existencia de gravedad institucional, por entender que se afectó la recaudación y las facultades de verificación y fiscalización de su mandante. Sostuvo que ello permite prescindir del requisito de definitividad de sentencia para interponer el remedio federal que se intenta.

    Alegó que el Acuerdo de Alzada incurrió en omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento válido y constituye un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.

    Citó jurisprudencia y solicitó que se declare admisible el recurso deducido y se disponga la elevación de los autos a la CSJN.

  2. ) La parte actora contestó el recurso extraordinario interpuesto,

    y señaló que no resulta admisible por no ser sentencia definitiva. Además, resaltó

    que la AFIP reiteró y expuso exactamente los mismos argumentos que ya fueron refutados tanto por el Juzgado de primera instancia como por la Alzada. Pidió que se rechace el recurso, con costas.

  3. ) Seguidamente, la parte actora mediante escrito del 11 de septiembre de 2022 denunció hecho nuevo, destacando que la AFIP-DGI dictó

    otra Resolución General 5254/2022 que dispone lo contrario a lo que buscaba la accionada con el mantenimiento e instancia del Recurso Extraordinario.

    Transcribió la resolución antes referida, resaltando el artículo 1º: “…Suspender por un plazo de SESENTA (60) días corridos, la aplicación del Régimen de Información de Planificaciones Fiscales implementado mediante la Resolución General 4838. …”. En razón de lo expuesto, peticionó que se resuelva el incidente y el recurso extraordinario de conformidad al hecho nuevo generado por la propia recurrente AFIP, con costas.

  4. ) Por decreto del 12 de septiembre de 2022 se tuvo por contestado el traslado del recurso extraordinario y en relación al hecho nuevo Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    denunciado por la actora, se corrió el traslado respectivo a la contraria por el término de ley.

    El representante de la AFIP-DGI contestó subsidiariamente el planteo de la accionante y manifestó que, en ningún momento existió mala fe o abuso de derecho al interponer el recurso extraordinario federal contra el Acuerdo del 12 de agosto de 2022. Aclaró que al momento de deducirlo, en fecha 26 de agosto de 2022, la Resolución 5254/2022 AFIP no había sido publicada en el Boletín Oficial, por tanto, no era una norma vigente.

    Expresó que si en autos se resolviera la cuestión rechazando el recurso interpuesto en base al “mal llamado hecho nuevo”, se estaría haciendo lugar a una prórroga de la medida cautelar amparándose en una norma transitoria. En ese sentido, explicó que no correspondía ser denunciado porque es una norma general publicada en el Boletín Oficial y...

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