Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Marzo de 2023, expediente FMZ 015654/2020/2/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
15654/2020
Incidente Nº 2 ACTOR: BRUNETTI, A.D.
DEMANDADO: PEN Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza, de de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 15654/2020/2/CA2, caratulados: “Inc.
de Medida C. en autos BRUNETTI, A.D. C/ PEN
Y OTRO s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza n° 4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en representación de la parte actora en fecha 4/10/22,
contra la resolución del 30/9/22 que rechaza la medida cautelar solicitada;
CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de
Dios, dijo:
1) Que el Dr. L.G., en su carácter de apoderado del Sr.
A.B. promueve Acción meramente declarativa de Certeza e
Inconstitucionalidad, prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional (PEN) y la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General I.
(AFIPDGI), a fin que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley
27.541 y del art. 9° del decreto reglamentario 99/2019 , que incrementaron la
alícuota del impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019,
ascendiendo las nuevas tasas en el caso de su mandante, para los bienes
situados en el país al 1,25% y para los bienes situados en el exterior al 2,25%.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
A su vez, en fecha 2 de septiembre de 2021, amplió demanda, el
alcance del objeto y la pretensión de fondo de la demanda interpuesta en autos
haciéndolo extensivo al periodo fiscal 2020.
Seguidamente, en fecha 06/09/2022, solicita se conceda una medida
cautelar en los términos del art. 230 del CPCCN, por la cual: (i) Se suspenda
la aplicación de la normativa impugnada en este proceso, en su aplicación al
período fiscal 2020, hasta tanto se dicte sentencia de fondo; (ii) Se ordene a la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de continuar la
fiscalización en curso y de realizar acto alguno tendiente a la determinación de
oficio del impuesto sobre los bienes personales que pudiera resultar como
consecuencia de la aplicación de la normativa impugnada, como así también
de intimarla y/o de solicitar medidas precautorias sobre el patrimonio de su
mandante; y (iii) Se abstenga de adoptar cualquier tipo de acción que de un
modo directo o indirecto implique exigir el pago del impuesto sobre los bienes
personales, período fiscal 2020, sea en forma directa o por terceros.
Afirma que se encuentran reunidos en el caso los recaudos de forma
que la ley prevé para la procedencia de la medida que se requiere.
Mediante la resolución recurrida, la Sra. Jueza de grado rechazó la
medida cautelar solicitada por el actor por entender que no se verifican los
extremos requeridos para otorgarla, es decir, que no hay en el caso
verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora. Expone que el informe
contable de parte acompañado no es suficiente para acreditar tales requisitos
en el grado que esta instancia cautelar demanda.
2) Disconforme con ello, la parte actora interpone el recurso de
apelación en fecha 4/10/22.
Formula un relato de los antecedentes del caso. A continuación
sostiene que considera errónea la decisión de la Sra. Jueza de grado, en cuanto
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
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entiende que el informe acompañado no resulta suficiente a los fines de
acreditar la verosimilitud en el derecho. Ello atento a que la certificación
contable aportada ha sido elaborada por un Contador Público Nacional
independiente, quien, en base a su idoneidad en la materia, ha dado fe de los
datos y guarismos expuestos en tal informe y esto ha sido certificado por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Mendoza.
Al respecto agrega que el a quo no ha tenido en cuenta el criterio de
esta Cámara en cuanto ya ha considerado estos informes como suficiente
prueba a los efectos del otorgamiento de la cautelar, lo cual le provoca a su
parte un dispendio procesal y económico innecesario. Cita en ese sentido, el
caso “INCIDENTE Nº 1 ACTOR: BRUNETTI, A.D.
DEMANDADO: PEN Y OTRO S/INC DE MEDIDA CAUTELAR”
(Expediente N° 15654/2020/1), resuelto recientemente por la Cámara Federal
de Mendoza el día 2 de marzo de 2022, en donde se encontraba en discusión el
incremento de alícuotas en el impuesto sobre los bienes personales para el
período fiscal 2019, a raíz de la modificación establecida por el art. 28 de la
ley 27.541 como también del art. 9 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional
N° 99/2019.
También invoca los precedentes “Terranova” y “N.” dictados
por este Tribunal, en los que, si bien se debate la inconstitucionalidad de la ley
27.605 que instauró el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a
morigerar los efectos de la pandemia”, se hizo lugar parcialmente a la cautelar,
luego de ponderar que de la certificación contable aportada por la actora y
suscripta por contador público independiente se evidenciaba que el impuesto
determinado exhibía efectos confiscatorios sobre el patrimonio gravado
.
Asimismo, refuta la doctrina citada por el a quo, diciendo que lo que
los autores pretenden, no es restarle sustento a las circunstancias que constatan
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
dichos profesionales en sus informes, sino que tan solo destacan la diferencia
con las pericias llevadas a cabo en el marco de un proceso judicial por una
cuestión puramente procesal.
Expresa también que en el caso del Sr. B., el impuesto
determinado representa más de un 76% del monto de la renta que los
bienes gravados han reportado, por lo que resulta confiscatorio. Además
dice que su mandante se vería obligado a desprenderse de la mayor parte de
sus rendimientos para poder cumplir con su obligación fiscal.
En relación al peligro en la demora también considera que tal
extremo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta lo resuelto por este
Tribunal en la causa
INCIDENTE Nº 1 ACTOR: BRUNETTI, A.D.
DEMANDADO: PEN Y OTRO S/INC DE MEDIDA CAUTELAR
, antes
citada, y en el precedente “Terranova”.
En estas actuaciones, este recaudo surgiría de los perjuicios
económicos que le acarrearían al Sr. B. liquidar el impuesto sobre los
bienes personales con las nuevas alícuotas, así como también de los
inminentes reclamos administrativos o judiciales que iniciará la AFIP.
En otro orden de ideas, se agravia también de la imposición de costas
sobre su mandante efectuada por el a quo en tanto que, a pesar de resultar
vencida, por las razones de hecho y de derecho más arriba expresadas existían
fundadas razones para cuestionar el incremento de alícuotas del impuesto
sobre los bienes personales para el período fiscal 2020, lo que hubiera
ameritado que, en todo caso, se impusieran en el orden causado.
Cita jurisprudencia y mantiene el caso federal.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
37157132#357494652#20230228120058112
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3) Corrido el traslado pertinente, la representante de AFIP contesta en
fecha 08/04/22 y solicita el rechazo de la apelación vertida por los argumentos
que allí expone, a cuya lectura remitimos en honor a la brevedad.
En lo medular, alega que el accionante no ha logrado acreditar de qué
manera el Impuesto a los Bienes Personales, con las modificaciones
introducidas por la Ley 27541 y Decreto 99/2019, afecta su capacidad
contributiva de forma tal que violente principios constitucionales.
4) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de
esta Alzada, se estima que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación deducido por la parte actora, por las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
Cabe precisar, para comenzar, que en toda medida cautelar la
investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de
verosimilitud.
En esta inteligencia se puede inferir, siguiendo doctrina de la Corte
Suprema de la Nación, que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar
los efectos de la sentencia, que su alcance no depende de un conocimiento
absoluto y vasto de lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la
perspectiva de lo que podrá ocurrir con el derecho pretendido (Porras, Alfredo
R., “Introducción: Medidas C.es”, en Porras, A.R.D..
C.es. Jurisprudencia y Doctrina Actualizada, 1ª ed. ASC, 2021, p.30).
Así, la declaración de certeza de la existencia del derecho es función
de la providencia principal, mientras que en la instancia cautelar basta con que
la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria
cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de
una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la
providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA
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realidad (P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las
Providencias C.es. Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, p. 77).
De este modo, sin mengua de...
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