Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Marzo de 2023, expediente FMZ 015654/2020/2/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

15654/2020

Incidente Nº 2 ACTOR: BRUNETTI, A.D.

DEMANDADO: PEN Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza, de de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 15654/2020/2/CA2, caratulados: “Inc.

de Medida C. en autos BRUNETTI, A.D. C/ PEN

Y OTRO s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza n° 4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto en representación de la parte actora en fecha 4/10/22,

contra la resolución del 30/9/22 que rechaza la medida cautelar solicitada;

CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de

Dios, dijo:

1) Que el Dr. L.G., en su carácter de apoderado del Sr.

A.B. promueve Acción meramente declarativa de Certeza e

Inconstitucionalidad, prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento

Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional (PEN) y la

Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General I.

(AFIPDGI), a fin que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley

27.541 y del art. 9° del decreto reglamentario 99/2019 , que incrementaron la

alícuota del impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019,

ascendiendo las nuevas tasas en el caso de su mandante, para los bienes

situados en el país al 1,25% y para los bienes situados en el exterior al 2,25%.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

A su vez, en fecha 2 de septiembre de 2021, amplió demanda, el

alcance del objeto y la pretensión de fondo de la demanda interpuesta en autos

haciéndolo extensivo al periodo fiscal 2020.

Seguidamente, en fecha 06/09/2022, solicita se conceda una medida

cautelar en los términos del art. 230 del CPCCN, por la cual: (i) Se suspenda

la aplicación de la normativa impugnada en este proceso, en su aplicación al

período fiscal 2020, hasta tanto se dicte sentencia de fondo; (ii) Se ordene a la

Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de continuar la

fiscalización en curso y de realizar acto alguno tendiente a la determinación de

oficio del impuesto sobre los bienes personales que pudiera resultar como

consecuencia de la aplicación de la normativa impugnada, como así también

de intimarla y/o de solicitar medidas precautorias sobre el patrimonio de su

mandante; y (iii) Se abstenga de adoptar cualquier tipo de acción que de un

modo directo o indirecto implique exigir el pago del impuesto sobre los bienes

personales, período fiscal 2020, sea en forma directa o por terceros.

Afirma que se encuentran reunidos en el caso los recaudos de forma

que la ley prevé para la procedencia de la medida que se requiere.

Mediante la resolución recurrida, la Sra. Jueza de grado rechazó la

medida cautelar solicitada por el actor por entender que no se verifican los

extremos requeridos para otorgarla, es decir, que no hay en el caso

verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora. Expone que el informe

contable de parte acompañado no es suficiente para acreditar tales requisitos

en el grado que esta instancia cautelar demanda.

2) Disconforme con ello, la parte actora interpone el recurso de

apelación en fecha 4/10/22.

Formula un relato de los antecedentes del caso. A continuación

sostiene que considera errónea la decisión de la Sra. Jueza de grado, en cuanto

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

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entiende que el informe acompañado no resulta suficiente a los fines de

acreditar la verosimilitud en el derecho. Ello atento a que la certificación

contable aportada ha sido elaborada por un Contador Público Nacional

independiente, quien, en base a su idoneidad en la materia, ha dado fe de los

datos y guarismos expuestos en tal informe y esto ha sido certificado por el

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Mendoza.

Al respecto agrega que el a quo no ha tenido en cuenta el criterio de

esta Cámara en cuanto ya ha considerado estos informes como suficiente

prueba a los efectos del otorgamiento de la cautelar, lo cual le provoca a su

parte un dispendio procesal y económico innecesario. Cita en ese sentido, el

caso “INCIDENTE Nº 1 ACTOR: BRUNETTI, A.D.

DEMANDADO: PEN Y OTRO S/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

(Expediente N° 15654/2020/1), resuelto recientemente por la Cámara Federal

de Mendoza el día 2 de marzo de 2022, en donde se encontraba en discusión el

incremento de alícuotas en el impuesto sobre los bienes personales para el

período fiscal 2019, a raíz de la modificación establecida por el art. 28 de la

ley 27.541 como también del art. 9 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional

N° 99/2019.

También invoca los precedentes “Terranova” y “N.” dictados

por este Tribunal, en los que, si bien se debate la inconstitucionalidad de la ley

27.605 que instauró el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a

morigerar los efectos de la pandemia”, se hizo lugar parcialmente a la cautelar,

luego de ponderar que de la certificación contable aportada por la actora y

suscripta por contador público independiente se evidenciaba que el impuesto

determinado exhibía efectos confiscatorios sobre el patrimonio gravado

.

Asimismo, refuta la doctrina citada por el a quo, diciendo que lo que

los autores pretenden, no es restarle sustento a las circunstancias que constatan

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

dichos profesionales en sus informes, sino que tan solo destacan la diferencia

con las pericias llevadas a cabo en el marco de un proceso judicial por una

cuestión puramente procesal.

Expresa también que en el caso del Sr. B., el impuesto

determinado representa más de un 76% del monto de la renta que los

bienes gravados han reportado, por lo que resulta confiscatorio. Además

dice que su mandante se vería obligado a desprenderse de la mayor parte de

sus rendimientos para poder cumplir con su obligación fiscal.

En relación al peligro en la demora también considera que tal

extremo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta lo resuelto por este

Tribunal en la causa

INCIDENTE Nº 1 ACTOR: BRUNETTI, A.D.

DEMANDADO: PEN Y OTRO S/INC DE MEDIDA CAUTELAR

, antes

citada, y en el precedente “Terranova”.

En estas actuaciones, este recaudo surgiría de los perjuicios

económicos que le acarrearían al Sr. B. liquidar el impuesto sobre los

bienes personales con las nuevas alícuotas, así como también de los

inminentes reclamos administrativos o judiciales que iniciará la AFIP.

En otro orden de ideas, se agravia también de la imposición de costas

sobre su mandante efectuada por el a quo en tanto que, a pesar de resultar

vencida, por las razones de hecho y de derecho más arriba expresadas existían

fundadas razones para cuestionar el incremento de alícuotas del impuesto

sobre los bienes personales para el período fiscal 2020, lo que hubiera

ameritado que, en todo caso, se impusieran en el orden causado.

Cita jurisprudencia y mantiene el caso federal.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

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3) Corrido el traslado pertinente, la representante de AFIP contesta en

fecha 08/04/22 y solicita el rechazo de la apelación vertida por los argumentos

que allí expone, a cuya lectura remitimos en honor a la brevedad.

En lo medular, alega que el accionante no ha logrado acreditar de qué

manera el Impuesto a los Bienes Personales, con las modificaciones

introducidas por la Ley 27541 y Decreto 99/2019, afecta su capacidad

contributiva de forma tal que violente principios constitucionales.

4) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de

esta Alzada, se estima que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación deducido por la parte actora, por las consideraciones de hecho y

derecho que a continuación se exponen.

Cabe precisar, para comenzar, que en toda medida cautelar la

investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de

verosimilitud.

En esta inteligencia se puede inferir, siguiendo doctrina de la Corte

Suprema de la Nación, que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar

los efectos de la sentencia, que su alcance no depende de un conocimiento

absoluto y vasto de lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la

perspectiva de lo que podrá ocurrir con el derecho pretendido (Porras, Alfredo

R., “Introducción: Medidas C.es”, en Porras, A.R.D..

C.es. Jurisprudencia y Doctrina Actualizada, 1ª ed. ASC, 2021, p.30).

Así, la declaración de certeza de la existencia del derecho es función

de la providencia principal, mientras que en la instancia cautelar basta con que

la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria

cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de

una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la

providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

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realidad (P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las

Providencias C.es. Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, p. 77).

De este modo, sin mengua de...

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