Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Febrero de 2023, expediente FRE 003842/2018/2/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3842/2018
Incidente Nº 2 ACTOR: AGUIRRE, S.M. EN REPRESENTACION DE
SU HIJO MENOR DEMANDADO: UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC
EJECUCION DE HONORARIOS
Resistencia, 15 de febrero de 2023. MP
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS
EN AUTOS: A.S.M. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO
MENOR C/ UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/AMPARO LEY 16.986”,
Expte. Nº FRE 3842/2018/2/CA2, provenientes del juzgado Federal Nº 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
a) Que en sentencia dictada en fecha 29/04/2022 el Sr. Juez a quo resuelve
rechazar la impugnación de la planilla de liquidación efectuada por la obra social demandada,
aprueba la practicada por la parte actora y ordena a la UNION PERSONAL CIVIL DE LA
NACIÓN para que en el término de 10 días proceda al pago de la suma de PESOS
DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 59/100
($207.481,59) en concepto de capital e intereses.
Para resolver de tal manera sostuvo que mediante Resolución de fecha
04/03/2022 ya se ha dejado asentado, que se tomará como punto de inicio para el cómputo de los
intereses el día 17/11/20, y cuyo razonamiento ha sido dictado por aplicación del art. 54, último
párrafo en cuanto determina que: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial
firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de
primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago”, cuyos fundamentos ya han sido
explicados con anterioridad y a los que remite por razones de brevedad.
Señala que el punto nuevamente cuestionado por la parte demandada, reside en el
valor del UMA al momento de practicarse la planilla de liquidación, por cuanto debió considerar
la fecha 01/01/2022, dado que como el mismo actor lo reconoce, el valor del UMA recibe una
actualización periódica, que tiene por objeto asegurar el valor de los honorarios regulados a los
profesionales del derecho en razón de su carácter alimentario.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Indica que con meridiana claridad, la norma proporciona el momento que
corresponde tomar en cuenta para la transformación de cantidad de UMA a moneda de curso
legal, y ello es al momento del pago.
Considera que no habiéndose cancelado la deuda por honorarios regulados en el
presente expediente, pese a tener pleno conocimiento la parte demandada de la obligación a su
cargo, y al momento de practicarse la nueva planilla de liquidación de los honorarios fijados a
favor del actor, el valor UMA es equivalente actualmente a $7.439, conforme Acordada Nº
04/2022 CSJN, y que por aplicación del art. 51 in fine de la Ley, es el monto que deberá tomarse
en cuenta al momento de su transformación a moneda de curso legal.
Concluye que, conforme lo sostenido en la resolución dictada con anterioridad,
no le asiste razón al apoderado de la obra social demandada al considerar que se pueda aplicar
una creación pretoriana al presente caso, cuando de la letra y el espíritu de la ley 27.423 surge
claramente desde cuándo resulta exigible el pago de los honorarios y cuál es el momento en el
que se producirá la conversión del valor UMA en moneda de curso legal.
-
Contra dicha decisión, en fecha 03/05/2022, la parte demandada deduce
recurso de apelación, el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha
04/05/2022.
En primer lugar solicita que sea revocada en todas sus partes, por ser arbitraria y
contraria a los lineamientos de la ley 27.423, causándole gravamen irreparable.
Cuestiona que en el Auto Interlocutorio dictado se aprueba la planilla practicada
por el ejecutante al 15 de marzo de 2022, entendiendo que ello tiene lugar con pautas fijadas en
la resolución de fecha 04/03/2022, en concepto de capital e intereses correspondientes a dichos
emolumentos.
Sostiene que la liquidación practicada por la actora resulta absurda, arbitraria y un
abuso de las interpretaciones y argumentaciones
jurídicas y aritméticas, cuando pretende que el monto adeudado ascienda a una suma
exorbitante, prescindiendo de considerar la actualización resultante de la Acordada 4/22 de la
CSJN que ha fijado el valor UMA en la suma de $ 7.439.
Aduce que se utiliza como fecha de cómputo del cálculo de intereses el
17/11/2020, cuando debió considerar como fecha 01/01/2022, dado que como se reconoce, el
valor de la UMA recibe una actualización periódica, que tiene por objeto asegurar el valor de los
honorarios regulados a los profesionales del derecho en razón de su carácter alimentario.
Señala que volver a aplicar intereses sobre tal actualización importaría doble
actualización, lo que afecta el derecho de propiedad de su parte.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Refiere que utilizando como fecha de corte la misma que la actora, el capital
actualizado al 15/03/22 asciende a $ 159.785,70, tal como se observa de la liquidación que fue
adjuntada oportunamente.
Indica que la unidad de medida arancelaria UMA, tiene sus propias
actualizaciones de forma periódica, en consecuencia, no corresponder una actualización de
intereses, debería practicarse desde la fecha en que su mandante incurrió en mora presunta
conforme a la Acordada 04/2022, por lo que en NINGUN CASO corresponde el cálculo de
intereses desde la fecha indicada por el ejecutante, como lo pretende, desde el 17/11/2020.
Destaca que toda pretensión de cobro de honorarios profesionales regulados
judicialmente debe ser acorde a la Ley 27.423, por lo que admitir el criterio seguido por el Juez
de grado posiciona al letrado ejecutante en enriquecimiento ilícito, dada la aplicación de un
doble interés, ya que el valor UMA soporta actualizaciones constantes. Reitera conceptos y
denuncia la afectación del derecho de propiedad de la totalidad de la población afiliada, dado
que la Obra Social es administradora de fondos de terceros.
Efectúa reserva del caso Federal y formula petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado el Dr. M.A. lo contesta en términos a los
que remitimos en honor a la brevedad.
II.Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 23/05/2022 se llamó a Autos
para resolver, quedando las mismas en condiciones de ser decididas.
Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados, en función de las
constancias de autos, cabe destacar inicialmente que el art. 51 de la ley 27.423 expresa que: “La
regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en
moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución.
El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de
moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la
resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.
Desde la doctrina se ha señalado que “El artículo en comentario –que no
reconoce antecedentes en la legislación anterior le otorga a esta unidad una nueva
funcionalidad. Un propósito trascendental, esencial y mucho más protagónico, análogo al
sentido del que dota al Jus la nueva ley de honorarios profesionales de la provincia de Buenos
Aires (14.967). El sistema que implementa la ley nacional, al igual que la bonaerense, establece
concretamente un nuevo paradigma, persiguiendo proteger la real magnitud económica del
honorario, en respuesta a la constante erosión que sufre nuestro sistema monetario, la cual se
profundizó, evidentemente, en los últimos años. El sistema es claro e imperativo dado que la
fijación en UMA se establece bajo pena de nulidad y opera independientemente de que exista, o
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
no, mora en este sentido...” “...de acuerdo con este sistema, la deuda de honorarios no queda
cristalizada en un monto fijo, sino en un valor (la cantidad de UMA a la fecha de pago), lo que
–para nosotros no le quita a este tipo de deudas su carácter de “fácilmente liquidables”. Con
lo cual al promoverse la ejecución entendemos que debería hacérselo por el monto dinerario
equivalente a las UMA mencionadas en la regulación, calculado al momento del inicio del
proceso, sin perjuicio del ulterior reajuste que pudiera corresponder, al tiempo del pago
(Honorarios Profesionales Abogados, procuradores y auxiliares de la justicia leyes 14.967 y
27.423, contribuciones de R.L.G.; dirigido por G.H.Q.;
-
ed.; Editorial ERREIUS, Buenos Aires, 2018, ps. 591 y 622). (Esta Cámara in re:
MINISTERIO DE PRODUCCION c/ FEDERACION MEDICA DEL CHACO s/APEL RESOL
COMISION NAC DEFENSA DE
LA COMPET”, E.. Nº 4054/2019, 04/04/2021.)
Comentando normas similares vigentes en las provincias de Santa Fe y Buenos
Aires se ha señalado que ambas legislaciones prevén, además, la adición de intereses moratorios.
Señalado lo anterior y a la hora de decidir cabe precisar en primer lugar en
cuanto al agravio esgrimido acerca de que se aplicó como fecha de inicio del cómputo para el
cálculo de intereses la fecha 17/11/2020 (notificación de las partes de la regulación de primera
instancia) cuando debió considerarse la fecha 01/01/2022 (Ac. Nº 4/22 C.S.J.N.) que conforme
lo normado por el art. 54 de la ley 27.423, en su primer y quinto párrafos “Los honorarios
regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la
resolución regulatoria....Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor,...
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