Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 7 de Febrero de 2023, expediente FRO 013006645/2008/2/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 13006645/2008 en los autos caratulados:

Inc. honorarios “MARINO, HECTOR c/ ANSeS s/ REAJUSTE DE

HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021 que rechazó las excepciones articuladas, mandó a llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del letrado de la parte actora en $14.934 (3 UMA).

  2. - Concedido el recurso en relación y estando debidamente fundado, se corrió traslado, el que fue contestado.

  3. - La demandada se agravió porque, a su entender, no se respetó el procedimiento administrativo para el pago de lo que solicitó la actora ya que este es de orden público. Sobre esto, citó la normativa aplicable. Asimismo se quejó de que la actora nunca acompañó constancia del CBU de la apertura de la cuenta judicial.

    Asimismo, criticó la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora. Finalmente, efectuó

    reserva del caso federal.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal,

    por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”

    donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  5. - Analizando el recurso de apelación interpuesto, corresponde señalar que la sentencia recurrida mandó a llevar adelante la ejecución debiendo abonar la suma de capital reclamada con más los intereses y costas estimados, lo que arroja una suma total a favor del letrado del $109.626,49.

    Cabe destacar, que cuando el monto de la cuestión en discusión no alcanza el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictan en el proceso –

    cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…

    Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada nº 16/2014 adecuó

    el monto fijado en el importe de $50.000 (B.O. de fecha 19 de mayo de 2014), con posterioridad por Acordada nº 45/2016

    aumentó el monto de apelabilidad a $90.000, por A. n°

    43/2018 elevó dicho monto a $150.000, mediante Acordada nº

    41/2019 lo estableció en la suma de $300.000 y finalmente mediante la n° 15/2022 fue ascendido a $700.00.

    En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-

    Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2,

    págs. 289/290, ed. 1989).

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Siguiendo esta línea, se destaca que el mensaje del Poder Ejecutivo, al momento de acompañar el proyecto de reforma de ley del artículo 242, fue claro al señalar que “…

    la mencionada cifra constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino en su caso, al controvertido en el recurso intentado” (conforme Highton, A. – “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 4, páginas 820).

    Además, se entiende que el monto cuestionado que debe compararse con el mínimo legal establecido en la norma para apelar una sentencia o resolución, no es el monto de la demanda sino el monto de la cuestión controvertida en la segunda instancia (G., D.B., ED (239),

    07/09/2010, nro. 12581, publicado en 2010).

    Teniendo en consideración que el valor discutido en el recurso asciende a $109.626,49 y que la ejecución fue promovida en agosto de 2021, no corresponde habilitar su tratamiento, atento al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del C.P.C.C.N.

    En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de septiembre de 2018, al resolver sobre la apelabilidad o no de una resolución, indicó: “5°) Que tal supuesto ocurre en el caso pues la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que el art. 242, en su parte pertinente, dispone “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda…” y agrega: “6°) Que, además, la cámara debió considerar a los efectos de determinar la inapelabilidad, el valor cuestionado en la apelación, que es la diferencia entre lo reclamado en el recurso y lo que se reconoció en la sentencia impugnada Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    (Fallos: 319:399, 1604; 322:293, entre otros)” (Autos:

    "Recurso de hecho deducido por S.G.P. en la causa Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, S.G. y otro s/ ejecutivo").

    En un...

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