Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Diciembre de 2022, expediente FCB 006904/2022/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: “R. T., M. A. C/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PANADERÍAS Y OTRO

S/ AMPARO LEY 16.986

doba, 29 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: INC. DE MEDIDA

CAUTELAR EN AUTOS: “R. T., M. A. c/ Obra Social del Personal de Panaderías y otro s/ Amparo ley 16.986 (Expte. N° FCB

6904/2022/2/CA1) , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra del proveído de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “…

Ordénase a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PANADERIAS

(OSPEP) , a que en el término de cuarenta y ocho horas 48 hs. de notificada de la presente proceda a dar cobertura del 100% a su cargo Un Procesador de habla marca cochlear modelo CP1000 (N7), para oído izquierdo, con todos sus accesorios, y un implante coclear marca cochlear modelo Cl532 con procesador CP1000(N7), para oído derecho,

con todos sus accesorios , según prescripción de su médico tratante .La presente medida cautelar se dicta por el término de seis (6) meses o hasta tanto recaiga sentencia firme, lo que ocurra con anterioridad,…” .

FDO.: M.H.V.N. – JUEZ FEDERAL.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se agravia la recurrente por cuanto considera que su mandante no ha negado la prestación solicitada sino que su actuar se ha ajustado a la normativa vigente cumple sus obligaciones con sus prestadores. Sostiene que la medida cautelar ha sido dictada sin que exista negativa de su poderdante y sin acreditar incumplimiento alguno de las normas que rigen la materia. Agrega que no se dan los requisitos para promover la presente acción toda vez que la accionante no ha instado, ni finalizado el trámite administrativo previo donde debía Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: “R. T., M. A. C/

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    acreditar la necesidad de la cirugía que pretendía, con los informes médicos pertinentes y la modalidad requerida en el acto médico, para llevar a cabo el mismo. Solicita se revoque la tutela concedida, con expresa imposición de costas.

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte actora, por la representación jurídica del Estado Nacional y por la señora Defensora Pública Oficial, solicitando por los argumentos que allí exponen y a los cuales corresponde remitirnos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con costas.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal quien manifiesta que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta a través del dictado del decreto de autos.

  2. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve reseña de la causa. Así,

    cabe destacar que con fecha 15 de marzo de 2022 comparecen el señor J.

    C., R, DNI N°:,,, y M. de los A., T., DNI N°:, en nombre y representación de su hija menor de edad, M.A., R.T., con el patrocinio letrado del doctor M.E.P. , e interponen acción de amparo en contra de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PANADERÍAS

    (OSPEP), a fin que luego del trámite de ley se le ordene a la demandada otorgar la cobertura médica asistencial, de acuerdo a las prescripciones del médico de cabecera de la amparista, debiendo proporcionar: a) Un procesador de habla marca COCHLEAR modelo CP 1000 (N7), para oído izquierdo, con todos sus accesorios, conforme presupuesto que se Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    acompaña; b) Un implante coclear marca COCHLEAR modelo CI532 con procesador CP1000 (N7), para oído derecho, con todos sus accesorios,

    conforme presupuesto que acompaña. Además, y oportunamente ante la presentación de la documentación pertinente, solicita se dé cobertura a una serie de prestaciones, que enumera, de manera meramente enunciativa, tales como la i ntervención quirúrgica para la colocación de los implantes cocleares y los estudios necesarios previos a la operación,

    además de un exhaustivo control posterior, en donde se analizará la primera reacción del organismo al implante.

    Manifiesta que luego de haber esperado un tiempo razonable para la cicatrización, la especialista en Audiología procede al encendido y la primera calibración de cada implante,

    efectuando para ello estudios audiológicos que le indiquen los niveles de confortabilidad, tolerancia y respuesta. Por lo cual en esta etapa en particular se deberá proporcionar cobertura para los estudios auditivos a practicarse y las calibraciones a efectuarse. Asimismo requiere tercera etapa en la cual la Fonoaudióloga, conjuntamente con la Profesora de Sordos e Hipoacúsicos, se encargan de efectuar diversas pruebas de audición a los fines de verificar que la calibraciones efectuadas en ambos equipamientos sea en los niveles o canales correctos, procediendo a elaborar informes en donde se detalle el comportamiento, la tolerancia y la respuesta al implante, con la finalidad de que la Audióloga continúe con el proceso de calibración, haciendo las modificaciones necesarias,

    hasta lograr los parámetros deseados. En esta etapa se deberá dar cobertura a las secciones que requiera la Fonoaudióloga y Profesora de Sordos, los estudios auditivos que deban practicarse y las calibraciones que fueran necesarias. C. normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Ofrecen prueba. Hacen reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    Con fecha 28 de julio de 2022 el Juez de primera instancia hace lugar a la medida cautelar requerida por considerar configurados los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N.

    Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es motivo ahora de estudio ante esta Alzada.

  3. Pasando al análisis de los agravios esgrimidos por la demandada y en cuanto a la queja planteada respecto a que no existió trámite administrativo previo ante la Obra Social demandada a fin de evaluar la cobertura de la cirugía solicitada, cabe recordar que en materias relacionadas con la protección y preservación de la salud no es óbice el requisito de agotar los canales administrativos para incoar la acción de amparo, así lo ha dicho la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de justicia del Nación: “…no cabe extremar la aplicación del principio según el cual esa acción no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir…

    (M., F.J. c/ Instituto de Obra Social de la Pcia. de Entre Ríos y Est. P.. 30/10/2007 – Fallo: 330:4647); por lo cual dicha exigencia del reclamo administrativo previo para interponer una acción de amparo no es necesaria cuando se encuentra en riesgo como en el presente caso, la salud de la accionante.

    A mayor abundamiento, se advierte que mediante carta documento de fecha 28 de enero de 2022, se requirió a la Obra Social la cobertura médica referida, sin que se advierta contestación alguna al reclamo articulado por la actora. Es por ello que se interpone la presente acción de amparo a los fines de que se ordene a la demandada que otorgue las prestaciones requeridas a su afiliada. En Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    37216353#354434241#20221229105626203

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    consecuencia, de la documentación remitida surge palmaria la falta de contestación de la Obra Social a la cobertura requerida, por lo que corresponde rechazar este agravio, sin más consideraciones.

  4. En cuanto al argumento de la demandada referido a que su mandante en momento alguno negó

    cumplimentar con las prestaciones que necesitaba la menor de acuerdo a la patología que padece, cabe señalar que el proveído apelado se circunscribe al dictado de una medida precautoria, por lo que el examen de esa circunstancia deberá realizarse al momento de resolver el fondo de la cuestión debatida, no correspondiendo efectuar el mismo en esta instancia preliminar. En consecuencia, corresponde rechazar sin más el tema propuesto por el apelante.

  5. Seguidamente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. Ello así, e l art. 230 del C.P.C.C.N. dispone que, para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.

    Con respecto a la “ verosimilitud del derecho” , también llamado “superficialidad del conocimiento judicial”

    (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial...

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