Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 055342/2019/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

55342/2019

Incidente Nº 2 - ACTOR: V, J. A. A. DEMANDADO: L, G.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en la audiencia celebrada el día 28 de noviembre de 2022 contra la resolución judicial allí dictada.

    Dicho pronunciamiento dispone declarar la competencia del Juzgado interviniente para entender en la ejecución del convenio,

    por ser Argentina el centro de vida convenido hasta que fuese convencional o judicialmente modificado. Asimismo, establece, con carácter cautelar, que las niñas deberán retornar al país el día 14 de diciembre del año 2022; sin perjuicio del derecho de la recurrente de promover el incidente de modificación de residencia definitiva de las niñas, que deberá tramitar en esta jurisdicción, eximiéndola del cumplimiento de una nueva mediación en virtud del acuerdo precedente de someterse a la mediación intrajudicial acordada.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 5 de diciembre de 2022, que fue incorporado en la misma data al sistema informático. En primer lugar, reseña los antecedentes de la causa, subrayando que inicialmente el Sr. Juez a quo le había hecho saber al demandante que debía ocurrir por la vía y forma correspondiente.

    Sostiene que dicha resolución fue apelada por el actor,

    recurso que fue concedido y fundado, corriéndose traslado del Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    memorial y de la presentación inicial a esta parte, lo que fue contestado por su parte y, en lugar de elevar las actuaciones, se llamó

    a las partes a una audiencia. Continúa narrando que en dicha audiencia se resolvieron cuestiones que se encontraban apeladas y a la espera de ser elevadas para su resolución por la Excelentísima Cámara, lo que le causa agravio.

    Asimismo, afirma que en Alemania se encuentran en trámite y pendientes de resolución dos procesos judiciales en los que los jueces intervinientes se declararon competentes para entender en ellos, precisando que el objeto del promovido por ella es la determinación de residencia de sus hijas mientras que el iniciado por el demandado persigue la restitución internacional de aquéllas.

    Considera que si bien la cuestión de la residencia habitual había sido establecida convencionalmente a través de un acuerdo y su respectiva prórroga, el tiempo transcurrido (dos años) ha impactado sobre las niñas y ha modificado su centro de vida, encontrándose su residencia habitual en la actualidad en la República de Alemania, a cuyo efecto cita doctrina y jurisprudencia.

    Agrega que el colega de grado establece, con carácter cautelar, el retorno de las niñas al país sin escucharlas ni analizar la situación, lo que lesiona gravemente su interés superior puesto que no hubo oportunidad de que fueran escuchadas ni tampoco se analizaron mínimamente las consecuencias que podría traer sobre sus personas el cumplimiento de la medida ordenada.

    Añade que nos encontramos en un proceso de divorcio cuya finalidad fue la disolución del vínculo matrimonial, por lo que entiende que lo solicitado por el demandante excede a todas luces el objeto del mismo.

    Por último, considera que, al momento de fundar su recurso, no se han configurado ni el traslado ni la retención ilícita de acuerdo con la definición del art 3 de la Convención de la Haya.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    El demandado, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del día 15 de diciembre de 2022,

    que fue incorporada en la misma fecha al sistema de gestión judicial.

    En primer lugar, solicita la deserción del recurso en virtud de lo normado por el art. 250 del CPCC y, en subsidio, contesta los fundamentos esgrimidos por la adversaria procesal.

  2. Con respecto a lo expuesto por el demandado con relación a lo normado por el art. 250 del CPCC, cabe estarse a lo proveído en la instancia de grado con fecha 15 de diciembre de 2022

    en cuanto a que al ser un expediente digital no es necesario que se acompañen las copias para la formación de los incidentes, que fue consentido por aquél.

  3. Con referencia a lo alegado por la demandada en torno a la existencia de recursos de apelación pendientes, cabe señalar que el único que fue concedido y no ha sido aún elevado es el interpuesto el 10 de octubre de 2022 y concedido con fecha 26 de de dicho mes y año contra la resolución judicial del día 13 de octubre de 2022 en cuanto ordena el certificado solicitado en los términos del art.

    15 de la Convención de la Haya, haciendo saber que puede considerarse retención ilícita de las niñas en territorio alemán si estás no retornaran en la tercera semana de diciembre del corriente año (v.

    memorial del 4/11/22), lo que no guarda relación con la resolución apelada.

    Sin perjuicio de ello y que este incidente no incluyó a dicho recurso de apelación como así también que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces no se ha expedido al respecto, teniendo en cuenta los agravios vertidos en el memorial del 4 de noviembre de 2022 y lo informado por los principios de economía y celeridad Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    procesal, estimamos que, considerando la fecha actual, dicho recurso ha devenido abstracto, lo que así se resuelve.

  4. Zanjadas dichas cuestiones, cabe recordar que el artículo 716 del CCyCN establece que: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación,

    alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al Interés Superior del Niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc.

    f del art. 3), punto este que representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales.

    Asimismo, según la Convención de la Haya (CH 1980),

    el punto de conexión fundante de la jurisdicción es la residencia habitual de las menores.

    La residencia habitual o centro de vida se configura por la residencia principal o permanente de ese niño, ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos (conf. CNCiv., S.B., “.B., E. G. c/ B., K. E. s/ medidas precautorias”; 13/11/15).

    Así, el centro de vida del niño pasó a constituir un estándar en cuestiones de competencia (conf. S., N., El principio de inmediación en cuestiones de competencia, LL 2009-B,

    410).

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que corresponde atribuir la competencia al juez del domicilio actual del niño, a los fines de priorizar el principio de la Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    tutela judicial efectiva para satisfacer el interés superior del niño. Al respecto, se señaló lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, para garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (conf.: CSJN,

    332:238; 323:2021).

    Delineado el marco normativo aplicable, es dable señalar que de la compulsa de las actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR