Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FLP 025893/2020/2/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

25893/2020/2/CA2, caratulado: “Incidente Nº 2 - ACTOR:

J.L.A. DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”,

procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la resolución de primera instancia que amplió la medida cautelar dictada el 29 de enero de 2021 y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que provea al menor L.J.L.

(DNI 52.091.496) la cobertura del 100% de los pares de anteojos con filtros especiales denominados HEV, un par para luz artificial y otro para los espacios en los que haya luz natural, a través del laboratorio F.,

bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar sanciones conminatorias y de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.

II. Se agravia la recurrente en tanto considera que no se encuentran acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para el dictado de la medida cautelar, toda vez que el juez de primera instancia tuvo por configurado el primer requisito por la sola afiliación del menor a OSDE, el certificado de discapacidad, el certificado médico suscripto por el Dr. D.H., y la negativa de su mandante de brindar la cobertura solicitada.

Expresa que lo que la parte actora pretende es lograr mediante la denuncia de un supuesto hecho nuevo, una modificación de la medida cautelar,

pretensión que ya fue evaluada en estos autos, y resuelta mediante el dictado de la medida cautelar de fecha 29/01/2021.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Por otro lado, sobre la aptitud e idoneidad del lente con filtros especiales denominados HEV

proveído por el prestador Battilana, contratado por la Obra Social, señala que obra en autos el informe solicitado por OSDE al efector, del que se desprende que el lente resulta adecuado a la necesidad del paciente.

En consecuencia, entiende que mal puede ahora la parte actora alegar la supuesta falta de idoneidad de los mismos, cuando ello ya fue debatido,

consentido y resuelto en autos.

Expresa que la ley 24.901 no contempla la cobertura de cualquier requerimiento efectuado por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendan, sino que establece, según el caso, cuáles son las prestaciones o insumos que las obras sociales deberían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias deberán hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

Frente a ello, expone que OSDE, como Agente del Seguro de Salud, se encuentra obligada a brindar cobertura de las prestaciones contempladas en el Programa Médico Obligatorio (Resolución 201/02 del Ministerio de Salud), sus modificatorias,

complementarias y concordantes, con el alcance allí

indicado.

Asimismo, se agravia con relación al prestador por el que se ordena brindar la cobertura, ya que resulta ser ajeno a la cartilla de la obra social.

Explica que conforme la normativa vigente OSDE brinda a sus beneficiarios las prestaciones contempladas en la Ley 26.862, con los alcances y limitaciones en ella establecidas, a través de sus prestadores propios o contratados, en tanto así lo establece el PMO en su Anexo II, máxime tomando en consideración que las necesidades del afiliado se encuentran satisfechas Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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mediante la provisión de lentes realizados por el prestador Batillana, que cumplen con las características indicadas por los médicos tratantes del menor.

A mayor abundamiento, señala que el art. 27

de la ley 24.901 establece la provisión de prótesis y órtesis, y agrega que su resolución reglamentaria remite a la Resolución 202/01, que en el considerando 8.3.3

indica que la cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente, y del 50% en órtesis y prótesis externas, no reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioelécticas; el monto máximo a erogar por el Agente del Seguro será el de la menor cotización en plaza; las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas, proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de determinado producto.

En este sentido, entiende que la prescripción médica acompañada por la parte actora resulta contraria a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 24.901, en tanto indica el proveedor del insumo solicitado.

Finalmente, expresa que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, y que el objeto de la medida cautelar requerida en su oportunidad, la ampliación solicitada por la parte actora, y el de la acción de amparo resultan idénticos, produciéndose un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo.

III. Previo al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, es menester recordar que con fecha 29 de enero de 2021 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios que le provea al menor la cobertura en un 100% de los dos pares de anteojos con filtros especiales denominados HEV, un par para luz artificial y Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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otro para los espacios abiertos en los que haya luz natural, y los suplementos dietarios T. y N.,

resolución que no fue apelada por las partes.

Posteriormente, el 15 de abril de 2021 se amplió la medida cautelar dictada y se ordenó a la demandada que brinde al menor la cobertura del 100% del estudio genético a llevarse a cabo en el laboratorio DBGEN (Ocular Genomics) sito en España, denominado “Diagnóstico Molecular por Secuenciación Masiva Genética”, aclarando que la muestra de saliva deberá

articularse a través de la Asociación de Paciente y Padres con enfermedades de Stargardt de Argentina, que le proporcionará al paciente un kit de obtención de muestras que le envía al laboratorio citado. Asimismo se dispuso que el envío de dicha muestra al exterior para ser analizada deberá articularse a través del Centro de Educación Médica e investigaciones clínicas “N.Q.” (CEMIC), todo ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar sanciones conminatorias y de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, la cual fue confirmada por esta Sala I el 06 de julio de 2021.

IV. El 13/08/2021 la parte actora denunció

el incumplimiento de la medida cautelar dictada el 29/01/2021 con respecto a la provisión de los pares de antejos para el menor, y expresó que los anteojos recetados los provee el laboratorio F., sito en Ayacucho 228 de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo certificado por el médico tratante Dr. D.H..

En consecuencia, arguyó que OSDE pretende que los realice el laboratorio Battilana, el cual no es importador del material recetado.

De lo manifestado se corrió traslado a la accionada, quien hizo saber que su mandante se comunicó

con los padres del niño a fin de informar la Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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implementación de la medida y solicitar las indicaciones médicas pertinentes. Además, agregó que se reiteró lo expresado en el Informe Circunstanciado presentado por su parte, respecto a que la provisión de los anteojos con filtros especiales requeridos será a través del prestador contratado B., sin haber manifestado negativa la accionante. No obstante, destacó que hasta ese momento no se había presentado documentación alguna al respecto.

Por otro lado, con relación a la idoneidad del lente “con filtros especiales denominados HEV”

ofrecido por el prestador Battilana, expuso que la Obra Social le solicitó al efector un informe al respecto,

del cual se desprende que el lente presupuestado “es de acuerdo a la necesidad del paciente, qué cantidad de nanómetros necesita filtrar de acuerdo a su patología”,

y que se encuentran en condiciones de proveer el anteojo requerido.

Agregó que se solicitó nuevamente a B. que tenga a bien especificar si los lentes presupuestados eran efectivamente los indicados para el menor L., habiendo informado que “Los filtros selectivos de control espectral presupuestados por nuestra empresa son los indicados. El filtro HEV como indica el oftalmólogo no existe como nombre comercial en el rubro óptico. Lo correcto sería indicar: PARA HEV QUE

por lo tanto HEV (High Energy Visible) es la franja que va de los 380 nm a los 500 nm aproximadamente como indique en el mail anterior”.

Frente a ello, concluyó que no hay incumplimiento por parte de su mandante, quien ha informado desde un principio que la cobertura se brindaría con cobertura integral a través de prestadores contratados, habiendo solicitado los informes pertinentes que avalan la idoneidad de los lentes ofrecidos.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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