Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Noviembre de 2022, expediente CAF 011850/2021/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.-

VISTOS estos autos 11.850/2021/2 caratulados “Incidente N° 2 - Actor:

E.B. e Hijos SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI

35178Z y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 2/9/2022, el señor juez de grado admitió la ampliación de medida cautelar solicitada por E.B. e Hijos SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, se abstuviera de requerirle a la nombrada firma el estado de “salida” en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) respecto de las declaraciones identificadas con los códigos “22 052 SIMI 008149 Z”, “22 052 SIMI

    016384 Z”, “22 052 SIMI 016388 U”, “22 052 SIMI 016404 J”, “22 052

    SIMI 016405 K” y “22 052 SIMI 016406 L”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí amparada; sin perjuicio de la continuación de los respectivos trámites.

    Dispuso que la medida se encontraría vigente por el término de seis meses o hasta tanto se dictara sentencia definitiva en las actuaciones principales (CAF11.850/2021), lo que ocurriera primero (conf.

    artículo 5° de la ley 26.854).

    Fijó, como contracautela, una caución real de $2.523.429 (dos millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos veintinueve pesos).

    Para así decidir, el señor magistrado, tras hacer remisión a los fundamentos resultantes del pronunciamiento dictado el 10/2/2022 respecto de otras solicitudes SIMI, destacó que la actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de las seis declaraciones antes identificadas y que no habrían sido autorizadas,

    encontrándose en estado “Baja Art. 6°” y que acreditó haber respondido a los requerimientos que se le efectuaron en los términos de los artículos 5°

    y 6° de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, el señor magistrado destacó que, en el marco de los requerimientos adicionales cursados, la solicitante informó

    haber aportado la totalidad de la documentación que le fuera solicitada y explicitó los motivos para considerar cumplidos los pedidos que le fueran originalmente formulados; sin que las reparticiones estatales requeridas se hubieran expedido concretamente al respecto.

    Con asiento en tales circunstancias, el señor juez de grado consideró que se constataba que las declaraciones involucradas en autos no permanecían actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa, habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017.

    Así las cosas, concluyó que el status otorgado por la autoridad administrativa no se ajustaría a lo normado por el ordenamiento rector en la materia; habiendo la actora dado oportuna respuesta a los requerimientos que se le cursaron; no encontrándose debidamente acreditado que su constatación hubiera sido parcial o no respondiera estrictamente a lo solicitado.

    Razonó que no se trataba de un supuesto en el que el interesado hubiera omitido responder un requerimiento -o un requerimiento adicional- dentro del plazo fijado; hipótesis que, según lo estipulado por la propia norma, determinaba que los trámites fueran automáticamente dado de baja; no vislumbrándose indicio alguno que pudiera llevar a la convicción de que la actora haya incumplido el deber de información que estipulaban los artículos 5° y 6° de la resolución SC

    523-E/2017, existiendo elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista su derecho a obtener el levantamiento de la observación o revertir el estado “baja”; en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

    En cuanto al peligro en la demora, el decisor resaltó

    que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las requeridas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.

    Añadió que las autoridades públicas requeridas no invocaron -y, por ende, mucho menos acreditaron- la falta de solvencia económica de la empresa actora para concretar la operación de comercio exterior que subyacía al régimen informativo aquí cuestionado.

    Luego, señaló que tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta ampliación de cautelar radicaba en la mera suspensión de los efectos de ciertos preceptos -antes apuntados-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada en autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento correspondiente.

    Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela, en los términos del artículo 10 de la referida ley 26.584 y del artículo 199 del CPCCN.

  2. La AFIP - DGA apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que el señor juez de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas involucradas; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las objeciones formuladas a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- el señor magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse respecto de las razones que habrían determinado la observación de las solicitudes resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y -por otro- la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impediría el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,

    con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que,

    en la especie, no se habría incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna,

    resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-

    comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.

    Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018

    resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no podía ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación instaurado por la resoluciones AFIP 3252, 3255 y 3256/2012, actualmente derogado; y que la resolución SC 523/2017 estableció la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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