Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Octubre de 2022, expediente FRE 004752/2021/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4752/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: GARCIA, L.L. DEMANDADO: OBRA

SOCIAL UNION PERSONAL s/INC APELACION

Resistencia, 17 de octubre de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 2 - ACTOR: GARCIA,

L.L. DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/INC

APELACION”, Expte. N° FRE 4752/2021/2/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la Sentencia de fecha 17/02/2022 mediante la cual se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra.

    L.L.G. y en su consecuencia, se ordena a la OBRA

    SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSUPCN), que otorgue cobertura de manera integral del 100% de las técnicas de reproducción médicamente asistidas en la clínica FERTILAB, de tratamiento IN VITRO (FIV), prestación que deberá incluir: los gastos de procesamiento de muestras, traslado y estadía, tanto para la actora, como para su cónyuge el Sr. R.D.T. y todos aquéllos que le sean prescriptos por su médico tratante,

    incluyendo la cobertura de gastos de traslado y alojamiento,

    atento a que la Clínica Especializada FERTILAB se encuentra en la ciudad de Buenos Aires.

    De igual manera, se hizo saber a OSUPCN que podrá ejercer el derecho de repetición contra la obra social a la cual es Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    afiliado el cónyuge de la amparista (OSECAC), por la vía que corresponda.

    Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 21/02/2022, el que fuera concedido en relación y con efecto devolutivo el día 22/02/2022, cuyos agravios sintetizados se detallan a continuación:

    Sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria y sin fundamento, soslaya la prueba acompañada en las actuaciones,

    y se basa en meras referencias dogmáticas para justificar una condena injusta.

    Afirma que de las probanzas (documental) resulta evidente que su parte nunca había negado cobertura a la amparista, en cuanto la misma resulta afiliada a la obra social por carácter propio.

    Expresa que es manifiesto y no admite discusión en la causa que el cónyuge de la amparista posee su propia cobertura médica,

    toda vez que se encuentra afiliado a la obra social OSECAC.

    Asevera que la sentencia dictada no sólo contradice el marco jurídico vigente, en ningún caso hace uso de fundamentos jurídicos o normativa que contemple la obligación legal mediante la cual su parte, como Agente de la Salud, deba brindar prestaciones a un beneficiario que no pertenece a su padrón de afiliados y mucho menos, no aporta al fondo solidario de la obra social.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Cuestiona la decisión por cuanto se apoya en normativa internacional a la que su parte –dice- ha dado cumplimiento,

    brindando las prestaciones médicas a su afiliada.

    Considera que no existe ley nacional o internacional que obligue a un Agente otorgar prestaciones médicas a afiliados de otra Obra social, no correspondiéndole a los jueces hacerse de legisladores, sino, simplemente ceñirse a aplicar la normativa existente impartiendo justicia acorde al principio de juridicidad.

    Afirma que se ha generado una situación de inequidad e injusticia, mediando enriquecimiento sin causa en el agente de salud del esposo de la actora, derivado del empobrecimiento que causa la cobertura ordenada a su parte sobre los gastos del Sr.

    Tijera.

    Sostiene que se omitió citar a la obra social del Sr.

    Tijera –a quien expresamente en los considerandos de la sentencia reconoce como legitimado pasivo en el caso-, para que brinde la cobertura correspondiente, pretendiendo imponer arbitrariamente tales obligaciones a su parte.

    Expresa falta de congruencia en la producción de las pruebas que solicitara, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso de su parte.

    Funda en derecho, formula reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó

    en fecha 16/03/2022 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha 22/03/2022.

  3. A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que,

    como lo tiene decidido la Corte Suprema, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (Fallos 336:381; 331:563; 330:16; 329:2218), de allí que escapan a la competencia revisora del tribunal ad quem aquellos argumentos del fallo que no fueron objeto de un cuestionamiento idóneo.

    Tras el análisis de los agravios vertidos, en función de las circunstancias de autos, adelantamos que el recurso intentado no puede prosperar por las consideraciones que siguen.

    En punto a la tacha de arbitrariedad denunciada cabe señalar que son sentencias arbitrarias aquéllas que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). Dijo también el Máximo Tribunal que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función...y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).

    Por lo demás, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento.

    En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal...

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