Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 041795/2014/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 41795/2014/2/CA2

M.,

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 41795/2014/2/CA2, caratulados: “INC. APELACION EN

AUTOS VILADRICH, CLARISA DEL CARMEN Y POR SUS HIJOS MENORES Y OTROS C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°4 de M. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 2/05/22 por el apoderado de ANSES, contra la providencia de fecha 26/04/22 que establece:

Atento constancias de la causa, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto el 11.03.2022 (art. 804 del Código Civil y Comercial y art. 37 del C.P.C.C.N.) y notificado el 14.03.2022, debiéndose aplicar la sanción conminatoria de pesos siete mil quinientos ($7.500) por cada día hábil administrativo de incumplimiento que transcurra, en concepto de ASTREINTES, los que comenzarán a correr a partir de la notificación electrónica de la presente a la demandada, y hasta el día que se acredite en los presentes el cumplimiento de la sentencia dictada en autos

.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la providencia que ordena aplicar a ANSES sanción conminatoria de astreintes de $ 7.500 por cada día hábil administrativo de incumplimiento que transcurra, desde el día de su notificación y hasta la acreditación en autos del cumplimiento de la sentencia dictada en autos; la demandada plantea recurso de reposición con apelación en subsidio.

Que en fecha 13/05/22 el tribunal desestima la reposición y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Al fundar manifiesta que la sentencia dictada se encuentra en vías de cumplimiento. Si el actor advierte que transcurrieron los 120 días previstos en la normativa desde que el ANSES estuvo en condiciones de liquidar la sentencia, debió

iniciar el proceso de ejecución previsto por el art. 499 del CPCCN.

Dice que su parte no ha incurrido en desobediencia alguna que amerite una sanción de este tipo, que implicaría un desembolso importante del erario público y un enriquecimiento sin causa para el actor, quien percibirá su crédito actualizado a la fecha de pago. Califica a la sanción como arbitraria e improcedente.

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Alude asimismo a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal, en virtud del cual resulta improcedente su imposición contra el Estado. Refiere asimismo que ha sido ratificado en la reforma del Código Civil, arts. 1765 y 1766; que...

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