Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 31 de Agosto de 2022, expediente FRO 011873/2021/2/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 11873/2021/2/CA1 caratulado “Incidente de Apelación en autos “RAMALLO, D.A.S. y Otros c/ Obra Social de Conductores Camioneros y Personal de Transporte Automotor de carga s/ Amparo Ley 16986” (del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela), del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/07/2021 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

ordenó a la OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL

DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA, que otorgue a L.J.R la cobertura total e integral de las prestaciones médicas recomendadas, consistente en un implante coclear marca ADVANCED BIONICS HIRES ULTRA, con electrodo MIDSCALA y procesador del habla Q70, a ser realizado por su médico tratante Dr. D.G..

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) La recurrente expresó que nunca negó

prestación a la amparista, ya que jamás se presentó pedido de autorización alguna, y que es requisito ineludible, como afiliado, presentar en la obra social toda la documentación respaldatoria de las solicitudes de cobertura del tratamiento bajo examen –conforme la reglamentación vigente- a efectos de evaluar médica y legalmente su caso. Señaló que por lo tanto no se ha vulnerado el derecho a la salud de Jerarquía Constitucional.

Fecha de firma: 31/08/2022 Afirmó que no habiendo constancias de haber Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

ingresado trámite alguno la obra social no pudo negar algo que no pudo evaluar.

Manifestó que esa circunstancia hace imposible cumplir con los pasos administrativos necesarios para emitir cualquier tipo de autorización al tratamiento propios de todo ente de salud que administra fondos en beneficio de una masa importante de beneficiarios –cuyo derecho y deber en tal sentido resultan insoslayables- lo cual no ha sido acatado.

Explicó que la página oficial del estado,

establece la documentación requerida para autorizaciones –la que detalló- y/o bien para interponer un reclamo https://www.argentina.gob.ar/reclamar-por-incumplimiento-de-

la-obra-social- o prepaga.

Concluyó que esa documentación no ha sido puesta a disposición de la obra social, de lo contrario, las indicaciones o recetas del médico tratante estarían intervenidas con un sello oficial, que las tuviera por recibidas y luego otro que estableciera su autorización o no.

Advirtió que su parte jamás fue constituida en mora, en virtud de que todos los documentos que la actora invocó haber puesto en conocimiento de la obra social de camioneros fueron remitidos aparentemente a un domicilio que no pertenece a la obra social que representa.

Dijo que de la documentación obrante surge como domicilio denunciado por la contraria La Paz 1463 de Rosario,

cuando su mandante tiene radicado su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Av. Caseros 921 y su sede administrativa local en la provincia de Santa Fe en Bv. O. 1085 de Rosario.

Indicó que su parte no es responsable de aquel error, ni del dispendio jurisdiccional generado en consecuencia, ni de las costas que se han provocado.

Fecha de firma: 31/08/2022

Expuso que la Obra Social de Conductores Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Camioneros es uno de los agentes del seguro de salud comprendido en el art. 1 de la ley 23.660 y en el art. 2 de la ley 23.661. Que, en consecuencia, está sujeta al cumplimiento del denominado "Programa Médico Obligatorio".

Agregó que opera bajo un sistema cerrado en lo que a prestación de servicios respecta, ya que el beneficiario sólo puede optar para su atención entre el listado de centros asistenciales y médicos que ofrece la obra social.

Señaló que el sistema de cobertura de las obras sociales no contempla la libre elección de médicos y prestadores, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por dichas entidades para la atención de sus afiliados, por lo que no corresponde autorizar y, menos aún, abonar prácticas realizadas extramuros de los servicios tasados por las obras sociales.

En razón de ello, dijo que la actora deberá

hacerse cargo del pago de la diferencia que en más, esa obra social y sin justificativo alguno, tenga que abonar por el implante ordenado indebidamente.

Concluyó diciendo que no existió inobservancia o negativa de parte de la obra social, sino incumplimiento del afiliado, por lo que aseveró que no se encuentran reunidos los requisitos que exige la verosimilitud del derecho.

Respecto al peligro en la demora alegó que tampoco se encuentra acreditado por cuanto los amparistas cuentan con cobertura de salud y, en su caso, debieron presentar la documentación correspondiente para que la obra social procediera a su auditoria, y autorización de corresponder.

Por último en materia de costas refirió que al no haberse presentado pedido y/o reclamo previo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR