Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Agosto de 2022, expediente FBB 008757/2022/2
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8757/2022/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de agosto de 2022.
VISTOS: El expediente nro. FBB 8757/2022/2/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en
autos: ‘VAZQUEZ, JULIO LUCIO c/ ASOC. MUTUALISTA DE EMPLEADOS
DEL BANCO DE LA PROV DE BS AS s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del
Juzgado Federal de nro. 2 de la ciudad, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 60/63, contra la resolución de fs. 42/45 (foliatura Sistema
LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la medida
cautelar innovativa solicitada y ordenó a la Asociación Mutualista de Empleados del
Banco de la Provincia de Buenos Aires (AMEBPBA) conforme a la facultad que le
acuerda el art. 204 del CPCCN a la cobertura total, integral e inmediata de: a) la
cirugía indicada por el especialista que asiste al actor Dr. A.Á., en la
ciudad de Bahía Blanca, en CARFER SA (Servicio de Hemodinamia del Sur) como
asimismo, b) la totalidad de los insumos necesarios para llevar adelante la misma, los
que deberán ser puestos a disposición del paciente con anterioridad a la cirugía –
conforme certificados médicos e informes agregados a la causa– c) honorarios
médicos, d) medicamentos, e) gastos de internación y f) gastos y medicamentos que se
prescriban post cirugía y que tengan relación con la misma y el estado de salud actual
del amparista (cf. informes emitido por la Dra. L.B. suscriptos con fecha
29/03/2022, y 31/05/2022; cf. asimismo informes emitidos por Dr. A.Á.
suscriptos con fecha 24/01/2022, 21/05/2022 y 26/07/2022).
2do.) Contra dicha resolución apeló la apoderada de la parte
demandada (fs. 60/63), quien se agravió en relación a que en el presente caso no se
encuentran reunidos los requisitos previstos para la precedencia de una medida
cautelar.
Alegó que el requisito del peligro en la demora impone al
peticionante de cualquier medida cautelar la carga de demostrar, aunque sea en forma
somera, cual es la actitud del demandado que imposibilitaría el cumplimiento de una
sentencia a dictarse ulteriormente.
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8757/2022/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
Asimismo, sostuvo que la medida cautelar se transforma en una
trampa procesal, ya que una vez cumplida la prestación dispuesta por el Juzgador, se
habrá dado cumplimiento al requerimiento de fondo sin el debido análisis del caso.
Agregó que eminentes especialistas como los Dres. P. y
P., han opinado, tras revisar minuciosamente al actor, y sus antecedentes
médicos, la inconveniencia de practicar la cirugía requerida, por lo que no existe
peligro en la demora, y que la acción de amparo tiene plazos breves que, en el caso,
permitirían el adecuado tratamiento de la cuestión sin perjuicio para el actor.
A su vez, señaló que la simple opinión del médico tratante del
actor no puede considerarse una prueba suficiente para tener por acreditada la
verosimilitud del derecho y que en efecto, en materia de tratamientos médicos, existen
USO OFICIAL
protocolos quirúrgicos, recomendaciones, etc., emanadas de la normativa vigente y de
las asociaciones dedicadas a las diferentes especialidades de la medicina, por lo que
entienden que el caso requiere una tercera opinión de un especialista, con la cual su
mandante cumplirá con la cobertura del tratamiento indicado.
Finalmente, sostuvo que resulta insuficiente la contracautela
prestada por la parte actora, a efectos de asegurar su eventual responsabilidad de
responder por los daños y perjuicios que la medida precautoria ocasione a su
mandante, en caso de ser finalmente rechazada la acción de amparo, teniendo en
cuenta los altos costos que implica dicha cobertura.
3ro.) La parte actora contestó traslado a f. 69/72 y por su parte,
el Fiscal General asumió intervención a fs. 76/77 propiciando el rechazo del recurso.
4to.) Lo peticionado en autos constituye una medida cautelar
innovativa, las cuales poseen un carácter excepcional y tiende a tutelar de manera
efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados por el justiciable, a fin de evitar
un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación una vez dictada la sentencia
definitiva, conforme ya ha sido sostenido por la CSJN (Fallos: 341:1854).
Sobre tales premisas, corresponde examinar si se encuentran
reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN a fin de determinar la
procedencia de la medida cautelar en crisis.
5to.) La presente acción de amparo fue iniciada por Julio Lucio
Vázquez, de 64 años de edad, afiliado de la Asociación Mutualista de Empleados del
Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8757/2022/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien padece de: “obstrucción arterial ilíaca
común derecha ocluida, arteria ilíaca derecha interna ocluida nivel proximal, stent
que se extiende hasta femoral común derecha ocluida y bypass femoro femoral
cruzado derecho ocluido”. (v. fs. 1/27).
Dicho esto, cabe mencionar que se encuentran en juego su
derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada, consagrados en los
tratados internacionales de rango constitucional (art. 75, inc. 22) tales como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”), el
Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4° y 5°) y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).
De las constancias obrantes en autos, surge que el actor viene
USO OFICIAL
realizando, desde el año 2010, tratamiento por obstrucción de arteria femoral derecha
–que requirió la realización de una angioplastia con fecha 1/09/2021– y tratamiento
médico farmacológico.
En virtud de su diagnóstico, con fecha 24/01/2022, el Dr. Carlos
Alejandro Álvarez Iorio, Cardiólogo Intervencionista, indicó la realización del
procedimiento reclamado en autos, por...
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