Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 086814/2019/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

I. C. B. Y OTRO c/ E. R. R. s/ ALIMENTOS s/ ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

(J.H.)

EXPTE. Nº 86814/2019/2 –J. 102-

RELACIÓN Nº 086814/2019/2/CA001.-

Buenos Aires, agosto 17 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 18 de abril de 2022, en tanto fija en concepto de alimentos provisorios la suma de $ 14.000 más la obra social.-

  2. En lo referente a la fijación de la cuota en dinero, el memorial presentado no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

    desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera,

    el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág.

    835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd.,

    íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd.,

    íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    Desde esta perspectiva, las escuetas quejas realizadas por el alimentante no logran rebatir que el contexto económico actual y el tiempo transcurrido desde que se fijaran los alimentos provisorios (ver resolución del 3 de diciembre de 2019

    del expediente principal) dan fundamento a la nueva cuota establecida.-

    Sólo a...

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