Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Agosto de 2022, expediente CIV 014012/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CIV 14012/2021/2/CA2, “Incidente Nº 2 - ACTOR: DITRANO, C.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE

BIENESTAR POLICIA FEDERAL

ARGENTINA s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 9 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en subsidio por la demandada contra los pronunciamientos del 21/10/2021 y 25/11/2021, en los cuales el Sr. juez “a-quo” hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, le impuso una sanción conminatoria de $7.000 y $7.500,

    respectivamente, a favor de la actora, por cada día de retraso, desde la notificación de dicha resolución hasta el día del efectivo cumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos.

  2. En ambas presentaciones, la recurrente se agravió, expresando que su mandante había demostrado la predisposición y voluntad de pago y,

    por ello, el apercibimiento ordenado resultaba improducente, ya que no había reticencia alguna que vencer.

    En esta línea, expresó que su representada,

    mediante la IF-2021-115159268-APN-DAC#PFA, le comunicó a la Dirección General de la Obra Social lo solicitado con el objeto de que de que se diera cumplimiento con la manda judicial.

    1

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CIV 14012/2021/2/CA2, “Incidente Nº 2 - ACTOR: DITRANO, C.S.

    DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE

    BIENESTAR POLICIA FEDERAL

    ARGENTINA s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3-

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    INTERLOCUTORIO

    Hizo hincapié en que su representada no se apartaba de lo dispuesto por el magistrado de grado,

    sino que necesitaba un tiempo prudencial para que lo solicitado por la accionante fuese controlado por las distintas dependencias dentro de la órbita de la obra social antes de ser aprobada, debido a que se trataba de fondos públicos.

    Sin embargo, puso de relieve que su postura no colocaba al Estado y sus entes fuera del orden jurídico, sino que requería –para ciertos litigios-

    el cumplimiento de extremos rituales que posibilitara a la Nación poder cumplir cabalmente con todas sus obligaciones.

    Arguyó que la resolución en crisis debía ser revocada, habida cuenta de que no tenía en consideración el específico régimen jurídico que regulaba los bienes del Estado Nacional.

    Añadió, que no se podía dejar de lado la gravedad institucional que se podría configurar si se llevara al Estado Nacional o alguno de sus entes a efectuar un pago fuera de las previsiones presupuestarias o contralores correspondientes.

    En base a ello, expuso que no correspondían las sanciones conminatorias impuestas, ya que la solicitud se encontraba en pleno trámite 2

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° CIV 14012/2021/2/CA2, “Incidente Nº 2 - ACTOR: DITRANO, C.S.

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    administrativo, por lo que solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto, dejando sin efecto el pronunciamiento recurrido.

    También, refirió que la ley 26.944

    establecía, en su Art. 1, que la sanción pecuniaria disuasiva era improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

    En virtud de ello, alegó que las astreintes constituían sanciones pecuniarias, de modo que, al haber sido impuestas con posterioridad a la ley 26.944, resultaban improcedentes.

    Por otro lado, manifestó que, en forma concordante, el Art. 804 del CCYCN determinó que la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se regía por las normas del derecho administrativo.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

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    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    INTERLOCUTORIO

  4. Ello aclarado, en cuanto a la queja referida a la imposibilidad de aplicar sanciones disuasivas por ser la demandada un ente público, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en diversas causas sobre la procedencia de la aplicación de astreintes (Conf. criterio de esta Sala, en las causas 21337/2017/2/CA2, 5313/2016/3/CA2,

    2881/2017/2/CA2, CCF 18764/2019/3/CA2 -Rtas. el 29/08/17, 26/12/17, 07/03/18 y 19/08/20,

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