Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 009971/2021/2/CA003
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
9971/2021
Incidente Nº 2 - ACTOR: S., Y.B.D.M., P.A.s..
250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, de julio de 2022.- FE
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
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Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 3 de abril de 2022, contra la resolución dictada el 29 de marzo de 2022, que fijó la nueva cuota alimentaria provisoria que el Sr. P. A. M.
deberá abonar a favor de hijo en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
Los fundamentos de la apelación subsidiaria fueron respondidos por su contraparte el día 25 de abril de 2022.
La Defensora de Menores dictaminó el 1 de julio de 2022.
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En la especie, la actora ha reclamado en el marco del juicio principal de alimentos, la fijación de una cuota provisoria para el hijo en común, de 6 años de edad (nacido el 19 de mayo de 2016), que fue admitida y cuantificada en la suma de $15.000 con fecha 3 de marzo de 2021 y luego confirmada por esta Sala con fecha 2 de marzo de 2022.
Conforme la resolución recurrida, la anterior juzgadora elevó la cuota provisoria al monto de $25.000.
En el reseñado pronunciamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de señalar que el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a los alimentos provisorios que rigen durante el trámite del juicio de alimentos. Dada su naturaleza revisten el carácter de medida precautoria y tienen su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos mínimos e imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba, sin que se requiera para ello un Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 13/07/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
análisis pormenorizado de las probanzas a producirse y sin que ello importe prejuzgamiento.
Dado que su finalidad es precisamente subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes del reclamante, los agravios referidos exclusivamente a la escasez de ingresos –que una vez más se reiteran- no poseen, en este estado del proceso, ninguna virtualidad para obtener la reducción peticionada.
Por el contrario, las alegaciones dirigidas a cuestionar los hechos invocados en la demanda y que serán objeto de prueba en la oportunidad procesal oportuna, carecen de eficacia para demostrar que la suma conferida es excesiva de...
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