Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Junio de 2022, expediente FLP 016230/2021/2

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de junio de 2022.

Y VISTO: Este incidente N°16230/2021/2, en los autos caratulados “DICILIO, D.D. y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles –OSECAC- y otro s/ Incidente”, para proveer el recurso extraordinario interpuesto por el demandado Estado Nacional –Ministerio de Salud de la Nación- el 23/05/22, con réplica de la actora a fs. 402/407.

Y CONSIDERANDO QUE:

I.P. decisión del 06/05/22 esta Sala confirmó la decisión de resolución de primera instancia de fecha 23/12/21

por la cual el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a las demandadas que cubran el costo de la medicación peticionada por los amparistas, en un 80% del costo total a cargo del Estado Nacional y el 20% restante a cargo de la obra social demandada OSECAC, postergando el pronunciamiento sobre las costas hasta el dictado de la sentencia definitiva (v. fs. 367).

Contra tal resolución el apoderado del Ministerio de Salud de la Nación, D.G.I.M. dedujo recurso extraordinario, sosteniendo en lo sustancial que, el pronunciamiento resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado en flagrante violación del derecho aplicable, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa. Asimismo, plantea cuestión federal y gravedad institucional.

  1. En primer lugar, cabe tener presente que para la procedencia formal del recurso intentado debe brindarse el supuesto de que el decisorio atacado ponga fin al pleito, es Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    decir que constituya la sentencia definitiva a que se refiere la norma del artículo 14 de la Ley 48. Ello importa que la ausencia de tal requisito inhabilite la vía intentada aún invocándose arbitrariedad o agravios constitucionales.

  2. En tal orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las resoluciones referentes a medidas cautelares sea que las decreten, levanten o modifiquen no constituyen -como principio- sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario. La mera invocación de ser arbitrario lo decidido al respecto no suple la ausencia del mencionado requisito cuando no concurren circunstancias...

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