Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 048065/2021/2

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incidente Nº 2 - ACTOR: T., P.D.D.S.,

F.J.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA. EXPTE.

Nº 48065/2021/2 –J.10- (G.Y.)

RELACION N° 048065/2021/2/CA002

Buenos Aires, junio 16 de 2022.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos con motivo del recurso articulado por el denunciado el 20 de abril de 2022 –fundado el 30 del mismo mes y año-,

    cuyo traslado fue contestado por la actora el 16

    de mayo de 2022 y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el 14 de junio de 2022,

    contra la resolución del 19 de abril de 2022, en tanto rechaza el régimen de revinculación solicitado por el apelante.-

  2. En cuanto a la denuncia de hecho nuevo formulada en esta instancia, y la apertura a prueba allí requerida (ver escrito del 14 de junio de 2022), tratándose de un recurso concedido en relación, en virtud de lo normado por el art. 275 del CPCCN, corresponde su rechazo.-

    Ello, más allá de lo que se peticione en la instancia de grado y el pronunciamiento que, en su mérito, se dicte al respecto.-

    Por lo demás, lo solicitado importaría expedirse sobre aspectos no propuestos consideración de la anterior sentenciante y que,

    por ende, tropiezan con la valla del art. 277 del Código Procesal.-

  3. Sabido es que la doctrina y jurisprudencia actual observan con un criterio Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    unificado que la vinculación de los hijos con los padres debe analizarse desde la perspectiva del niño siguiendo la lógica de la Convención sobre los Derechos del Niño que en su art. 9 inc. 3°

    establece que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,

    salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.-

    El punto de partida debe situarse justamente en la remanida pero no superada fórmula del “interés superior del menor”, que en su más prístina enunciación este verdadero postulado quedó expresado en los siguientes términos: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se tenderá será el interés del niño” (art. 3, párrafo 1°, Convención sobre los Derechos del Niño).-

    Abona lo expuesto lo expresamente normado por los artículos 3, 5 y concordantes de la ley 26.061, conforme la cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes,

    frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.-

    Sobre la base de estos principios,

    cabe recordar que la presente causa tiene como antecedente la existencia de un proceso sobre denuncia por violencia familiar (con la prohibición de acercamiento decretada el 14 de Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    julio de 2021 y prorrogada el 3 de septiembre de 2021 y el 12 de noviembre de 2021) y una causa penal labrada con motivo de la imputación...

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