Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 005219/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 03 de junio de 2022.-

VISTOS estos autos 5219/2021/2 caratulados “Incidente N° 2 - Actor:

Importadora NCH SA Demandado: EN - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 8/4/2022 y su aclaratoria, la señora jueza de grado admitió la ampliación de medida cautelar solicitada por Importadora NCH SA y, en consecuencia, suspendió los efectos de la resolución conjunta 4185-E/2018 y de las resoluciones SC 523-E/2017,

    SIECyGCE 1/2020 y 102/2021; y ordenó a la AFIP - DGA y al Ministerio de Desarrollo Productivo que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración SIMI y permitieran, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y la comercialización de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones “21 001 SIMI 407411 E”, “21 001 SIMI 317490 L” y “21 001 SIMI 317551 J”.

    Impuso las costas a cargo de las referidas dependencias estatales y reguló los honorarios correspondientes al letrado interviniente por la importadora.

    Dispuso que la medida tendría vigencia por el término de seis meses (conf. artículo 5° de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en las actuaciones principales (CAF5219/2021).

    Fijó, como contracautela, una caución real de $150.000

    (ciento cincuenta mil pesos).

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA

    interpuso recurso de apelación, fundando oportunamente su pretensión,

    requiriendo -en definitiva- que se dejara sin efecto el pronunciamiento y se desestimara la medida cautelar solicitada.

    Asimismo, en cuanto aquí interesa resaltar:

    -cuestionó la imposición de costas, por considerar que,

    al haberse limitado su intervención a presentar el informe del artículo 4°

    de la ley 26.854, no se verificó en autos la bilateralización del proceso; y Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    -se agravió de la regulación de honorarios practicada,

    considerando elevado el monto fijado.

  3. El Ministerio de Desarrollo Productivo también apeló, fundando debidamente su pretensión, agraviándose de la admisión de la medida cautelar, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos normativamente previstos para su otorgamiento; y, asimismo:

    i) en punto a la contracautela establecida.

    Al efecto, tras efectuar ciertas consideraciones de orden general, explicó que la fijada en autos no guardaba la necesaria relación requerida con el grado de la verosimilitud del derecho invocado;

    lo que reflejaba lo exiguo del monto dispuesto como caución real,

    debiendo tomarse al efecto el monto de las importaciones involucradas, la capacidad económica de la importadora y el alcance de los posibles daños y perjuicios que se le ocasionarían al Estado Nacional frente a una sentencia que resultara adversa a la pretensión de la actora.

    ii) respecto de la imposición de costas.

    Al punto, recordó que el régimen propio de las medidas cautelares impedía condenar en costas en forma autónoma por la labor desarrollada en primera instancia.

    iii) en forma subsidiaria, en cuanto a la regulación de honorarios practicada, considerando elevado el monto establecido.

  4. A esta altura, cabe destacar que la importadora, al contestar -en una única presentación- los fundamentos de las apelaciones intentadas por el Fisco Nacional y por el Ministerio de Desarrollo Productivo, hizo saber que se había dado cumplimiento a la medida cautelar motivo de apelación en el presente incidente; adjuntando impresiones del SIM de la AFIP respecto de cada solicitud que darían cuenta de ello.

  5. Ahora bien, en la especie, toma preponderancia el hecho que las decisiones del Tribunal han de valorar las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes a los recursos, por manera que no corresponde pronunciamiento alguno cuando los nuevos acontecimientos han tornado inútil la resolución Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE...

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