Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 9 de Mayo de 2022, expediente FRO 017903/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

17903/2021/2/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos:

TRANSPORTADORA RIO CORONDA c/ COMUNA DE PUEBLO ANDINO s/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

(originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

  1. - Vino la causa a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 16 de febrero de 2022 que rechazó la medida cautelar de no innovar por ella solicitada.

    Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta alzada.

    Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al acuerdo para resolver.

  2. - La actora se agravió de que el a quo para desestimar el requisito de verosimilitud del derecho haya considerado que su parte debía demostrar la ilegalidad del acto administrativo, toda vez que la medida cautelar no requiere un estudio exhaustivo y profundo sino que basta con su verosimilitud.

    Alegó que las instalaciones que la demandada pretende gravar tienen por objeto el transporte de energía eléctrica en el sistema interconectado que suministra el fluido a todo el país. Se trata por lo tanto de una actividad,

    comprendida en la ley 15.336 y sus reformas, donde claramente se establece la jurisdicción federal para la regulación de dicha actividad y la dispensa de los tributos locales que pueda obstaculizarla. Sin duda los tributos municipales o provinciales que pretenden gravar la instalación, mantenimiento y operación de los elementos y equipos destinados a la actividad de transporte regida por la legislación federal mencionada, en principio, tienen una clara apariencia de violar las normas federales y la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia en su favor.

    Agregó que en la resolución apelada se realizó un análisis parcial e inconsistente de la cuestión debatida, porque solo aborda el tema referido al contenido del Contrato COM, dejando de lado los argumentos de índole constitucional y federal que sustentan la acción y cuyo análisis preliminar en el Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    ámbito del procedimiento cautelar lleva a concluir que tienen base suficiente para sostener la su pretensión.

    Indicó que el derecho invocado por su parte se funda en disposiciones claras de la ley y en un contrato amparado por dicha normativa que le otorga a su pedido entidad más que suficiente para considerarlo verosímil en el marco de un proceso cautelar.

    Respecto del peligro en la demora manifestó que el procedimiento administrativo ante la Comuna se encuentra finalizado y requerido el pago de las sumas pretendidas, por lo que de no admitirse la medida solicitada, la demandada estaría en condiciones de ejecutar el tributo durante la sustanciación del presente juicio, lo cual provocaría a su mandante o a sus accionistas un daño irreparable,

    al no poder afrontar los montos significativos que se le reclaman, y además frustraría el resultado de la sentencia definitiva en el supuesto que se hiciera lugar a la demanda.

    Agregó que se impone aplicar el principio de equilibrio entre los dos requisitos principales de la medida cautelar, de manera que a mayor verosimilitud del derecho, menor es la exigencia de peligro en la demora y, por el contrario, cuanto mayor es el riesgo del perjuicio irreparable, se examina con menor detenimiento la verosimilitud.

    Por todo lo expuesto solicitó que se conceda la medida de no innovar hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, vale aclarar que los jueces no están obligados a considerar todos los pedidos de la parte recurrente, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

      En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a...

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