Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 037521/2018/2

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

37521/2018

Incidente Nº 2 - ACTOR: F, A. S. s/EJECUCION DE SENTENCIA -

INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 6 de abril de 2022.- JC/APE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Por recibidas las actuaciones, téngase por constituido el domicilio electrónico.

Vienen a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 7/09/21 por la parte demanda contra la resolución de fecha 5/08/21 en cuanto ordena embargo preventivo sobre los fondos que pudieren existir depositados a nombre del Sr. P.J.S., CUIT 20-27554755-8, en cualquiera de las sucursales del Banco Ciudad de Buenos Aires, hasta cubrir la suma de PESOS

DOSCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

($ 210.349.-) en concepto de capital, con más la suma de PESOS ($

63,104.-), que se presupuestan para responder a intereses y costas.

II. Sentado ello, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 07/04/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo”

para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

Derecho...

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