Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 055682/2014/2/CA003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

55682/2014 Incidente Nº 2 - ACTOR: P, K. A. DEMANDADO: R, J.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 4 de abril de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 824 (de fecha 21/09/21) se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 846/851 (en fecha 04/11/21 incorporado el 08/11/21), y el demandado, quien hace lo propio a fs. 853/862 (en fecha 08/11/21 incorporado el 10/11/21).

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs.

867/876 (19/11/21 incorporado el 23/11/21) por la actora.

Asimismo, vienen las presentes actuaciones para conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs. 828 (28/09/21 incorp.

27/10/21), a fs. 831 (24/10/21) y a fs. 833 (27/10/21) por bajos; y a fs.

853/862 pto. 3 (08/11/21 incorp. 10/11/21) y a fs. 864/865 (15/11/21

incorp. 22/11/21) por altos, contra la regulación de honorarios de fs.

824 (21/09/21) y de fs. 832 (27/10/21).

Con fecha 23/03/22 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  1. La sentencia de autos hizo lugar a la modificación de la cuota alimentaria fijada oportunamente, y, en consecuencia, condenó

    al demandado a abonar en concepto de cuota alimentaria mensual, a favor de su hija menor de edad, la suma de cuarenta y siete mil pesos ($ 47.000), del uno al diez de cada mes, con retroactividad a la fecha de la audiencia de mediación, con incremento cada seis meses,

    comenzando el 1° de marzo de 2022, de conformidad con el aumento acumulado del valor de la cuota mensual de la institución educativa a la cual actualmente asiste la niña, todo ello con más las costas del proceso. (Ver fs. 824 del 21/09/21).

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. De ello se agravia la actora, considerando insuficiente el monto de la cuota fijada, haciendo alusión, principalmente, a la situación inflacionaria existente y a la duración del proceso.

    Asimismo, se queja por entender que no se han considerado otros rubros que integran las necesidades de la menor, tales como actividades extracurriculares, recreación y esparcimiento. Hace alusión a los valores de la cuota del colegio y del club a los cuales asiste la niña. En tercer lugar, hace referencia a la maximización de esfuerzos que se requieren del progenitor no conviviente y al criterio de flexibilización en la apreciación de las pruebas en este tipo de procesos, lo que no requiere la demostración efectiva de los precisos ingresos del alimentante. En cuarto lugar, sostiene que su parte ejerce el cuidado de la menor en forma exclusiva, lo que también debe ser considerado. Por lo que concluye solicitando la modificación del decisorio y el aumento de la cuota alimentaria. (Ver fs. 846/851).

  3. Por su parte, se agravia el demandado argumentando que el monto de la cuota fijada no tiene relación alguna con sus ingresos, ni su capacidad de pago, ni con la prueba de autos.

    Asimismo, sostiene que no hubo transcurso de tiempo entre la sentencia del superior y el inicio del expediente de modificación de cuota. También se queja por la interpretación efectuada sobre el art.

    660 del CCyCN, así como por la aplicación retroactiva de la cuota y la forma de actualización. Expresa que los gastos de la menor no variaron por su mayor edad. Se agravia por la valoración efectuada sobre las pruebas rendidas, sosteniendo que no se ha tenido en cuenta la diferente capacidad económica de cada parte. Concluye solicitando se abra a prueba ordenándose el oficio solicitado al empleador de la actora; y se haga lugar a lo peticionado, se declare la nulidad y/o se revoque la sentencia impugnada a los efectos de reducir la cuota y se la fije conforme a las posibilidades económicas de su parte y de la actora. (Ver fs. 853/862).

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Determinado el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Ver CNCiv., esta Sala, en autos “G, R. F. y otro c/ D., J. J. s/alimentos” (Expte. N° 26.097/18), del 28/06/18).

  5. En cuanto a la alegada nulidad de la sentencia por parte del demandado, cabe remarcar es criterio reiterado que el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios reparables por vía del de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento de la nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 del CPCCN

    (cfr. P., R.; Tratado de los Recursos, págs. 17-258, Ed.

    E., Buenos Aires, 1958; idem Palacio, Lino; Derecho Procesal Civil, T° IV, pág. 168, Ed. A.P., Buenos Aires, 1992; idem F., S.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, T° I, pág. 653. Ed. Astrea, Buenos Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Aires 1980; idem C., P.; Derecho Procesal Civil, T° III,

    pág. 301/305, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1962); por lo que dicho planteo habrá de ser desestimado,

  6. En primer término es de destacar que, en orden a lo normado por el artículo 275 del Código Procesal, que impide modificar en la segunda instancia la base para decidir la controversia y a tal efecto regla que no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos cuando el recurso de apelación hubiere sido...

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