Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2022, expediente FPA 022000602/2010/2/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000602/2010/2/CA1

Paraná, 31 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

DE ALBORNOZ, B.B. EN AUTOS ALBORNOZ, BLANCA

BEATRIZ C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA

22000602/2010/2/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados, por el Cr. M.J.S. el 06/12/2021, y por la ANSES el 09/12/2021; contra la sentencia del día 01/12/2021 que, en lo que aquí interesa, reguló los honorarios del perito contador en la cantidad de 9 UMA

equivalentes a la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA ($55.440) -conforme Ac. 21/2021

CSJN- e impuso las costas a la ejecutada.

Los recursos se conceden el 04/02/2022, contesta agravios la accionante el 07/02/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 11/03/2022.

II-

  1. Que, en síntesis, el Cr. M.J.S. considera bajos sus honorarios atento a las pautas legales vigentes, la complejidad y trascencencia de la labor realizada y el monto liqudado en el juicio.

  2. Por su parte, a la parte ejecutada le causa agravio la imposición de costas y fundamenta en torno a ello.

    Mantiene reserva del caso federal.

  3. Que, la parte actora contesta los agravios vertidos por ANSES, solicita la deserción del recurso y, en Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    subsidio, por los argumentos que expone, peticiona su rechazo, con costas. Hace reserva del caso federal.

    III-

  4. Que, en primer lugar, atento el planteo formulado por la parte actora, cabe señalar que no se advierte carencia de crítica concreta del fallo que habilite la declaración de su deserción, a mérito de las pautas sentadas por el art. 266 del CPCCN, por lo que dicho pedido debe ser desestimado.

  5. Por razones metodológicas, se tratarán en primer lugar los agravios de la ANSES.

    Así, cabe destacar que en el proceso ejecutivo la regla es la inapelabilidad, a menos que la ley prevea expresamente lo contrario. Dicha restricción recursiva,

    conforme al argumento a fortiori, tiene plena regencia en el trámite de ejecución de sentencias (cfr. Arazi - Rojas,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado,

    anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II,

    Rubinzal - Culzoni Editores, 2001, p. 646; y Enrique M.

    Falcón “Procesos de Ejecución”, T. I Juicio Ejecutivo,

    V.B., Rubinzal - Culzoni Editores, 1998, p. 72).

    Sin embargo, en el presente caso, al evaluar el planteo relativo a las costas, se observa que han sido impuestas de un modo diferente al fijado en la sentencia que se ejecuta, lo que justifica proceder al tratamiento del recurso, atemperando la rigurosidad de la tramitación recursiva referida.

  6. Así, respecto a la imposición de las costas, debe remarcarse que la ley 24463, en su CAPITULO II “REFORMA AL

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, dispone:

    El procedimiento de impugnación judicial de los actos Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA...

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