Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2022, expediente FSM 000952/2022/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 952/2022/2/CA1

Incidente de Apelación: S.S.E., EN REP. DE

S.A.A. c/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR DE

LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA

SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

S.M., 29 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/02/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista, bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, Dirección General de Obra Social que brindara en forma inmediata al Sr. A.A.S., la cobertura en el Hogar “San Pantaleón”, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Módulo Hogar Permanente,

    Categoría “A”, más el 35 % adicional por dependencia; hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que no se habían configurado los presupuestos formales para el dictado de la medida cautelar.

    Manifestó que, en ningún momento la Obra Social denegó la prestación requerida, tal como se afirmaba en el escrito de inicio.

    Expuso que, la división de evaluación de beneficios informó oportunamente que no se registraba inicio de trámite administrativo alguno mediante el cual hubiera solicitado la prestación aludida, como tampoco Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    antecedentes sobre el diagnóstico de la enfermedad mencionada, de la existencia de certificado único de discapacidad ni de cualquier otro requerimiento vinculado al afiliado.

    Postuló que, la accionante no había acreditado haber iniciado la petición en sede administrativa, y teniendo en cuenta que la ley de discapacidad establecía que se accedía a las prestaciones por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tal efecto.

    Hizo hincapié, en que era claro y evidente que la amparista no siguió el trámite correspondiente dispuesto por la normativa que regía la materia.

    Alegó que, de las manifestaciones de la accionante surgía que el Sr. A.A.S., ya se encontraba internado en el Hogar Geriátrico “San Pantaleón”, y que de accederse a que el afiliado pudiera concurrir a cualquier institución asistencial, importaría desbaratar el sistema sobre el que se articulaba el funcionamiento de las obras sociales.

    Resaltó que, la prescripción médica no resultaba vinculante para la obra social, por tratarse de un profesional ajeno a la misma y no podía responder o responsabilizarse por lo prescripto por un galeno externo.

    Por otro lado, hizo saber que del Padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud –CODEM- Comprobante de Empadronamiento de la ANSES, surgía que el Sr. A.A.S.,

    registraba Prestación Previsional y Afiliación como Titular en el PAMI, siendo ésa Obra Social, en atención a la Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 952/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: S.S.E., EN REP. DE

    S.A.A. c/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR DE

    LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA

    SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

    naturaleza de sus funciones, quien debía y se encontraba en mejores condiciones de afrontarlo, al ser una Obra Social de carácter Nacional, que integraba el Fondo Solidario de Redistribución.

    Recalcó que, la Obra Social de Policía Federal,

    no adhirió a la Ley N° 23.660 en los términos de lo normado en el artículo 1° inciso g) del citado texto legal (Ley de Obras Sociales) y en consecuencia no resultaba Agente natural del Seguro de Salud y no participaba del Fondo Solidario de Redistribución.

    A su vez, por no ser considerada un AGENTE DE

    SEGURO DE SALUD en los términos de la Ley N° 23.661, no resultaba beneficiaria del régimen establecido en la Resolución N° 1200/2012 (SUR) y sus modificatorias que mediante el Sistema Único de Reintegro subsidia a los Agentes del Seguro de Salud en los gastos originados por la cobertura de prestaciones médicas de baja incidencia y alto impacto económico y las de tratamiento prolongado.

    Aclaró que, la Superintendencia de BIENESTAR

    constituía una Obra Social Estatal del tipo “cerrada”

    -comprendida en el Sector Público no Financiado, la cual se sustentaba únicamente con los recursos provenientes de las cuotas de afiliación de sus miembros.

    Alegó que, no existía peligro en la demora, por lo que se podía concluir que no se encontraba configurado Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    en el sub-lite violación alguna a los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    En relación a la verosimilitud del derecho,

    sostuvo que no se configuraba en el caso, puesto que la OBRA SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR DE LA POLICIA

    FEDERAL ARGENTINA no pertenecía al Sistema Nacional de Obras Sociales – Ley 23.660- como así tampoco revestía carácter de agente del Seguro Nacional de Salud, según lo dispuesto en la Ley 23.661.

    Añadió que, no se podía admitir una cautelar que se confundiera con el objeto final de la pretensión deducida, y que de efectivizarse la medida le causaría un daño irreparable, sobre todo teniendo en cuenta la crisis financiera que atravesaba.

    Postuló que, tampoco se había acreditado la existencia de otro requisito propio de toda medida innovativa: el peligro de un perjuicio irreparable,

    indicando que lo pretendido excedía los límites impuestos a ese tipo de medidas, toda vez, que su finalidad era meramente conservativa.

    Enfatizó que, era recaudo insoslayable a los fines de la admisibilidad del amparo, la existencia de un daño cierto y concreto, real y efectivo.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora no contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 952/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: S.S.E., EN REP. DE

    S.A.A. c/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR DE

    LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA

    SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

    propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del...

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