Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 006849/2021/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

6849/2021 Incidente Nº 2 - ACTOR: WERTHEIN, D. DEMANDADO:

AFIP - DGI - LEY 27605 s/INC APELACION

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, mediante la presentación electrónica del 28/09/2021 14:12HS, apela la resolución del día 22 de ese mes y año, por la que la señora jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la ley 27.605 y sus normas reglamentarias, que instituyeron el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.

    Para así decidir, la magistrada de grado advirtió que “hacer lugar a la medida cautelar implicaría un adelantamiento de la decisión de fondo”. De modo que consideró que “la verosimilitud en el derecho e ilegitimidad que la actora reprocha a la normativa cuestionada (Ley 27.605) y conducta de su mandante -conf.

    prescripciones de la Ley 11.683 que no han sido tildadas de inconstitucional-, no aparece configurada ya que en principio responden al marco normativo referenciado”.

    Además, sostuvo que “la cuestión a debate reviste suficiente complejidad, por lo que ciertamente requiere de una mayor amplitud de debate y/o prueba que excede al estrecho ámbito cognoscitivo del remedio cautelar, y sin que lo aquí a decidir importe en modo alguno adelantar opinión sobre la procedencia de la acción y/o el fondo del asunto, a saber la dilucidación acerca de la naturaleza jurídica del aporte (o sea si es o no un tributo) y su carácter confiscatorio que se reprocha”.

    Finalmente, refiere que tampoco se encuentra presente el peligro en la demora, desde que “no se advierte en el sub examine el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal”.

  2. Que la parte actora, en el memorial del 14/12/2021, 14:00hs, sustancialmente, plantea que la Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    sentenciante realiza una indebida interpretación de la existencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora, que frustra al actor la posibilidad de obtener una tutela judicial de su derecho durante la sustanciación del pleito.

    Indica que la verosimilitud del derecho que ha sido invocada por su parte se encuentra presente toda vez que en forma fundada se ha demostrado con la prueba que ha sido acompañada, que el pago del Aporte importaría una confiscación, toda vez que éste, analizado con las restantes cargas tributarias a las que está

    obligado el Contribuyente, representa una absorción de su renta del 208

    por ciento, y una absorción del 5,62 por ciento de su patrimonio.

    Añade que este aspecto no ha sido el único invocado para fundar el cumplimiento de este recaudo de procedencia y que la señora juez de primera instancia no ha examinado que el tributo cuestionado importa un supuesto de doble imposición con relación al Impuesto sobre los Bienes Personales (IBP) al captar idéntica capacidad contributiva, además de una violación al principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, al establecer un aumento de la carga tributaria respecto a aquellos bienes que los contribuyentes poseen en el exterior en comparación con aquellos que se encuentran en el país, discriminando, ante igual manifestación de capacidad contributiva, por la mera situación de radicación de los bienes del contribuyente, generando así un trato discriminatorio, además de una afectación al principio de razonabilidad, por cuanto si bien se invoca como independiente, resulta jurídica y económicamente idéntico al IBP.

    En el capítulo siguiente, destaca que se ha acreditado el peligro en la demora, en contradicción con lo afirmado en la instancia anterior, toda vez que ha sido acreditado con la prueba documental acompañada a la causa, que el Fisco dio inicio a esa inspección mediante una Orden de Intervención ya acompañada al proceso, a la que se adjuntó también el pedido de información que Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    6849/2021 Incidente Nº 2 - ACTOR: WERTHEIN, D. DEMANDADO:

    AFIP - DGI - LEY 27605 s/INC APELACION

    permite identificar la inclusión del Contribuyente como responsable del Aporte.

    Finalmente, expone el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la tutela anticipada que solicita. En este sentido, refiere a la falta de afectación del interés público comprometido y a la posibilidad de ofrecer suficiente caución para resguardar la posición de la demandada en caso de no prosperar su pretensión de fondo.

  3. Que el Fisco Nacional, contestó

    el traslado del memorial de la actora, solicitando que se confirme el rechazo decidido en primera instancia (cfr. presentación electrónica del 03/02/2022, 15:33hs).

  4. Que, inicialmente, corresponde dejar sentado que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. en autos: “Farmacity c/ EN -Mº Salud s/

    proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “FRADECO SRL c/ EN Mº

    Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, del 10/3/16;

    Asociación por la Igualdad y la Justicia c/ EN -M. de Hacienda- y otros s/amparo ley 16.986

    del 29/10/19, entre otros).

  5. Que, ello así, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe comenzar por recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN y en el art. 13, inc. 1, apartados a) y b) de la ley 26.854, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora,

    que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda,

    en los hechos, efectivizarse (conf., esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    Asimismo y de conformidad con el criterio reiterado en diversas ocasiones por este Tribunal, la estrictez en el análisis debe extremarse aún más cuando -como sucede en la especie- la cautela se refiere a actos de los poderes públicos, habida cuenta la presunción de validez que éstos ostentan (conf. C.S.J.N.,

    Fallos: 320:287; 322:2139; 328:3018 y 3023; 330:4076; 331:2889, en igual sentido, esta Sala, in re, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN -Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “Cámara Argentina de Farmacias c/ AFIP -DGI- Resol.

    35/11- s/ medida cautelar (autónoma) del 24/5/12; “Sindicato Trabajadores Docentes de la UBA y otro c/ UBA -Resol. 2067/11

    (Expte4393/12) s/ amparo ley 16.986”, del 7/5/13; “Angius SRL c/ EN -

    M. Salud – s/amparo ley 16.986” del 14/6/18, entre otros).

    En estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (esta Sala, causas, in re, “P.,

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR