Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 015217/2020/2/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

15217/2020/2

Actor: RALDA SA SA Demandado: EN - Mº Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 15 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 2/12/2021 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-

    E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    N° 21001SIMI436430H, 21001SIMI436618P y 21001SIMI436679W, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854. Asimismo, hizo saber a la AFIP – Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que, en relación a esas SIMIs, deberán abstenerse de requerir a la interesada la presentación de una nueva Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), teniendo en cuenta aquélla/s que fuera/n oportunamente presentada/s y autorizada/s.

    Fijó una caución real de $ 100.000.

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la empresa accionante había acreditado haber presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación. Señaló que si bien la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo,

    mencionaba que el motivo del bloqueo de las declaraciones juradas presentadas por la sociedad actora, se debía al no cumplimiento con el pedido de información dispuesto por el artículo 5° de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora. Sin perjuicio de ello, observó que se encontraba acreditado que el organismo citado había requerido a la parte actora la información adicional del artículo 5° de la resolución n° 523/17 el 29/09/2021 y que la sociedad importadora había cumplido con el requerimiento efectuado el 07/10/2021; es decir, dentro del plazo de diez (10) días que establecía el artículo 6º de la resolución nº 523/17. Asimismo, apuntó que se encontraba acreditado que la parte codemandada había requerido a la parte actora la información adicional Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del artículo 6º de la resolución nº 523/17 y que la sociedad importadora había cumplido con ello dentro del plazo de cinco (5) días establecido (ver documentación acompañada por el Ministerio de Desarrollo Productivo).

    En cuanto a lo requerido respecto a la Resolución nº 404-E/16 de la Secretaría de Comercio, destacó que ésta dispone en su artículo 1º, que “(L)os fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO

    DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda.”

    Por otro lado, indicó que el artículo 6º (modificado por la Resolución nº

    70/2017 de la Secretaría de Comercio) dispone que una vez aceptada la DJCP

    la Autoridad de Aplicación emitirá un código numérico de aceptación de trámite,

    que tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.

    Ahora bien, precisó que conforme se desprendía de la documentación adjuntada por la parte actora, las DJCP correspondientes a las declaraciones juradas SIMI objeto de la presente cautelar, fueron presentadas el 14/04/2021,

    por lo cual se encontraban vencidas.

    En tales condiciones, consideró que resultaba irrazonable y excesivo requerir la tramitación de nuevas DJCP ya autorizadas, más aún teniendo en cuenta que la parte actora debió requerir la presente medida cautelar a fin de que se permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que detallara en el escrito de inicio.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 15/12/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 20/12/2021. Con fecha 29/12/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 1/02/2022.

    Asimismo, con fecha 15/12/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 20/12/2021 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 29/12/2021, expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 1/02/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP –

    DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente, y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas,

    no han merecido en la sentencia...

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